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Propuesta de resolución - B9-0089/2020Propuesta de resolución
B9-0089/2020

PROPUESTA DE RESOLUCIÓNsobre el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica, en lo que respecta al plomo y sus compuestos, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)

5.2.2020-(D063675/03 – )

presentada de conformidad con el artículo 112, apartados 2 y 3, y apartado 4, letra c), del Reglamento interno

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Diputados responsables: Bas Eickhout, Maria Arena, Martin Hojsík


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B9-0089/2020
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B9-0089/2020
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9‑0089/2020

Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica, en lo que respecta al plomo y sus compuestos, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)

(D063675/03 – )

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica, en lo que respecta al plomo y sus compuestos, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (D063675/03),

Visto el Reglamento (CE) n.º1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (en lo sucesivo, el «Reglamento REACH»)[1], en particular su artículo68, apartado1,

Vista la Decisión n.º1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta»[2],

Vista su Resolución, de 3 de abril de 2001, sobre el Libro Verde de la Comisión «Cuestiones medioambientales relacionadas con el PVC»[3],

Vista su Resolución, de 9 de julio de 2015, sobre el uso eficiente de los recursos: avanzar hacia una economía circular[4],

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución XXX de la Comisión por la que se concede autorización para usos del ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) en virtud del Reglamento (CE) n.º1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[5],

Vista su Resolución, de 13 de septiembre de 2018, sobre la aplicación del paquete sobre la economía circular: opciones para abordar la interfaz entre las legislaciones sobre sustancias químicas, sobre productos y sobre residuos[6],

Vista la sentencia del Tribunal General, de 7 de marzo de 2019, en el asunto T-837/16[7],

Visto el artículo 5 bis, apartado 3, letra b), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[8],

Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, y apartado 4, letra c), de su Reglamento interno,

Vista la propuesta de resolución presentada por la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

A.Considerando que el proyecto de Reglamento de la Comisión aspira a limitar la concentración de plomo cuando es utilizado como estabilizador en polímeros o copolímeros de cloruro de vinilo (PVC);

B.Considerando que el plomo es una sustancia tóxica que puede tener efectos graves para la salud, en particular daños neurológicos irreversibles incluso en pequeñas dosis[9]; que no hay niveles seguros para el plomo[10],[11]; que el plomo también es perjudicial para el medio ambiente: es muy tóxico para los organismos acuáticos[12] y persiste en el medio ambiente[13];

C.Considerando que la Comisión ya planteó el problema del uso del plomo como estabilizador para el PVC en su Libro Verde el 26 de julio de 2000 «Cuestiones medioambientales relacionadas con el PVC»[14];

D.Considerando que, en su Libro Verde, la Comisión afirmaba estar a favor de la reducción del uso del plomo como estabilizador en los productos de PVC, y contemplaba diversas medidas, incluida la eliminación paulatina normativa, pero finalmente optó por un compromiso voluntario del sector del PVC sobre el fin del uso del plomo como estabilizador del PVC para 2015[15];

E.Considerando que este enfoque era contrario a la posición del Parlamento, que, en respuesta al Libro Verde, había pedido a la Comisión que prohibiera todo uso del plomo como estabilizador en productos de PVC[16];

F.Considerando que la medida por la que optó la Comisión en aquel momento, a saber, no hacer nada, supuso que en el periodo de 2000 a 2015 se produjeran millones de toneladas de PVC estabilizadas con cientos de miles de toneladas de plomo[17]; que los artículos hechos con ese PVC con plomo se convierten paulatinamente en residuos;

G.Considerando que al cumplirse en 2015 el compromiso voluntario del sector del PVC, la Comisión observó que seguía utilizándose el plomo en los artículos de PVC importados; que, por lo tanto, la Comisión solicitó a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (en lo sucesivo, «la Agencia») que elaborase un informe de restricción de conformidad con el anexo XV;

H.Considerando que la Agencia confirmó la particular pertinencia de la restricción para los artículos de PVC importados, constatando que al haber iniciado ya el sector europeo del PVC la eliminación gradual de los estabilizadores de PVC a base de compuestos de plomo, cerca del 90% de las emisiones de plomo estimadas podían atribuirse a los artículos de PVC importados a la Unión en 2016[18];

I.Considerando que el proyecto de Reglamento de la Comisión propone que se restrinjan el uso y la presencia de plomo y sus compuestos en artículos producidos con PVC, fijando un límite máximo de concentración de plomo del 0,1% en peso del material de PVC[19];

J.Considerando que ello se basa en la conclusión de que no se controla adecuadamente el riesgo que presentan para las personas los estabilizadores de plomo presentes en los artículos de PVC en la Unión[20]; que los riesgos para el medio ambiente no se han tomado en consideración en la caracterización del riesgo del plomo en el contexto de la propuesta de restricción del riesgo[21];

K.Considerando que este límite se aplicó sobre la base del razonamiento siguiente: «los compuestos de plomo no pueden estabilizar el PVC de manera eficaz a concentraciones inferiores al 0,5% en peso aproximadamente, y el límite de concentración del 0,1% propuesto por la Agencia debe garantizar que no vuelva a producirse en la Unión la adición intencionada de compuestos de plomo como estabilizadores[22];

L.Considerando que es importante señalar que el umbral del 0,1% no representa un «nivel de seguridad», sino un nivel administrativo fijado para evitar el uso del plomo como estabilizador del PVC;

M.Considerando que el proyecto de Reglamento de la Comisión establece dos excepciones relativas a los materiales de PVC valorizados de más de 15 años: una, para permitir una concentración de plomo de un máximo del 2% en peso de PVC rígido[23], y otra que permite una concentración de plomo de un máximo del 1% en peso de PVC flexible/blando[24];

N.Considerando que las concentraciones del 1% o el 2% en peso indudablemente no corresponden a «niveles seguros», sino que son límites fijados para que la industria pueda seguir optimizando los beneficios económicos del reciclaje de residuos de PVC que contienen plomo[25];

O.Considerando que estas excepciones perpetúan el uso de sustancias que perduran a través de artículos elaborados a partir de PVC reciclado, a pesar de la disponibilidad de alternativas, reconocida expresamente por la Comisión[26];

P.Considerando que estas excepciones son contrarias a la posición conocida del Parlamento; que el Parlamento ya destacó expresamente en 2001 que «el reciclado de PVC no debe conducir al mantenimiento del problema de los metales pesados»[27]; que, en su Resolución, de 9 de julio de 2015, sobre el uso eficiente de los recursos: avanzar hacia una economía circular, el Parlamento destacó que «el reciclado no puede justificar que se perpetúe el uso de sustancias peligrosas que perduran»[28]; que, en 2015, el Parlamento actuó en consecuencia oponiéndose a la autorización del DEHP, otra sustancia antigua, para el reciclaje del PVC[29]; que en 2018 el Parlamento reiteró una vez más «que, de conformidad con la jerarquía de residuos, la prevención tiene prioridad sobre el reciclado y, en consecuencia, el reciclado no puede justificar que se perpetúe el uso de sustancias peligrosas que perduran»;[30]

Q.Considerando que el proyecto de Reglamento de la Comisión justifica las excepciones relativas al PVC valorizado afirmando que «la alternativa a reciclar tales artículos, es decir, la eliminación de residuos de PVC a través del depósito en vertederos y la incineración, aumentaría las emisiones al medio ambiente y no reduciría el riesgo»[31];

R.Considerando que en el razonamiento subyacente al proyecto de Reglamento de la Comisión no se tiene en cuenta que el reciclaje no es de hecho una alternativa al depósito en vertederos o la incineración, ya que el PVC no puede reciclarse indefinidamente, por lo que simplemente se aplaza la eliminación definitiva de PVC con plomo y las emisiones correspondientes, a la vez que se originan más emisiones en el reciclaje y la fase de uso subsiguiente;

S.Considerando que, de hecho, el proyecto de Reglamento de la Comisión por un lado restringiría la importación de entre 1000 y 4000 toneladas de plomo en artículos de PVC importados, pero permitiría al mismo tiempo que se comercializasen (de nuevo) entre 2500 y 10000 toneladas de plomo anuales a través del PVC valorizad[32];

T.Considerando, en otras palabras, que el proyecto de Reglamento de la Comisión restringiría la importación de plomo en artículos de PVC para meramente socavar el efecto de esta restricción al permitir la nueva comercialización del doble de plomo en artículos elaborados con PVC valorizado con contenido de plomo;

U.Considerando, por lo tanto, que las excepciones en favor del PVC valorizado del proyecto de Reglamento de la Comisión son contrarias al objetivo primordial del Reglamento REACH de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente[33];

V.Considerando que estas excepciones también incumplen los compromisos asumidos en virtud del Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, de 2013, que pide expresamente el desarrollo de ciclos de materiales no tóxicos, de modo que los residuos reciclados puedan aprovecharse como una fuente importante y fiable de materias primas para la Unión[34];

W.Considerando que estas excepciones darían lugar a un mercado con dos niveles de calidad, a saber, por un lado, productos elaborados a partir de PVC virgen, exentos de plomo, y por el otro lado, productos elaborados a partir de PVC valorizado, con cantidades significativas de plomo; que esta tolerancia con respecto al plomo en los productos elaborados a partir de PVC valorizado desacredita la valorización de productos;

X.Considerando que no es conveniente aplazar a un futuro los problemas de la gestión ecológicamente correcta de los residuos de PVC con plomo y menos aún diluir el plomo en la próxima generación de artículos;

Y.Considerando que el proyecto de Reglamento de la Comisión limita las excepciones relativas al PVC valorizado a determinadas aplicaciones e introduce el requisito de envolver el plomo con una capa de PVC de nueva producción, con un plazo de cinco años para el PVC flexible;

Z.Considerando que la limitación de las excepciones no aborda las emisiones de plomo de la eliminación definitiva de los residuos, que representan el 95% de las emisiones;

AA.Considerando que el proyecto de Reglamento de la Comisión requiere asimismo que los artículos de PVC que contengan PVC valorizado estén marcados con la indicación «Contiene PVC valorizado»; que el Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia sostiene que dicha indicación no es suficiente por sí misma para diferenciar entre el material reciclado exento de plomo y el material reciclado que contiene de plomo[35];

AB.Considerando que esta indicación es efectivamente engañosa, pues la referencia al contenido valorizado tiene una connotación positiva, aunque en este caso signifique realmente que los productos valorizados contienen cantidades significativas de plomo en comparación con los productos elaborados con PVC virgen, que no lo contienen;

AC.Considerando que este etiquetado promocional engañoso de los artículos de PVC valorizado es contrario al objetivo primordial del Reglamento REACH de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;

AD.Considerando que el proyecto de Reglamento de la Comisión establece además un régimen de certificación para acreditar las afirmaciones sobre el origen de valorización del PVC a fin de diferenciarlo de los artículos elaborados a base de PVC virgen, a los que debe aplicarse otro valor límite;

AE.Considerando que el recurso a un estrato adicional de certificación arroja dudas sobre la aplicabilidad de dicha disposición, por lo que es contrario a las disposiciones del anexo XV del Reglamento REACH que requieren que las restricciones deben poder aplicarse, hacerse cumplir y gestionarse;

AF.Considerando que el proyecto de Reglamento de la Comisión exime a dos pigmentos de plomo del ámbito de aplicación de la restricción por estar sujetos a autorización en virtud del Reglamento REACH;

AG.Considerando que el Comité de Evaluación del Riesgo ha reconocido explícitamente que los riesgos se determinarían igualmente en el caso de compuestos de plomo no utilizados como estabilizadores[36];

AH.Considerando que es difícil determinar la identidad y la función específicas de los compuestos de plomo en el PVC, como reconoce expresamente el Comité de Evaluación del Riesgo[37];

AI.Considerando, por consiguiente, que esta excepción causa problemas para garantizar el cumplimiento, por lo que es contraria a las disposiciones del anexo XV del Reglamento REACH que requieren que las restricciones deben poder aplicarse, hacerse cumplir y gestionarse;

AJ.Considerando que esta excepción además no tiene en cuenta la sentencia en el asunto T-837/16, que anula efectivamente la autorización de estos pigmentos de plomo;

AK.Considerando que el proyecto de Reglamento de la Comisión establece un periodo de gracia de 24 meses para que los operadores económicos, entre otras cosas, puedan «dar salida a sus existencias»[38];

AL.Considerando que permitir durante 24 meses más que los importadores vendan artículos de PVC con miles de toneladas de plomo cuando ya no se producen en la Unión artículos de PVC que lo contengan es contrario al objetivo primordial del Reglamento REACH de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;

AM.Considerando que, en 2001, el Parlamento consideraba «necesario seguir desarrollando la investigación tecnológica, en primer lugar en el sector del reciclaje químico que puede separar el cloro de los metales pesados, [...] para aumentar el porcentaje de residuos reciclados de PVC»[39];

AN.Considerando que ni la Agencia ni la Comisión han evaluado la viabilidad del reciclado químico de los residuos de PVC que permitiría la separación y eliminación segura del plomo; que, según la industria del PVC, están disponibles estas tecnologías[40],[41];

AO.Considerando que el Consejo Europeo de la Industria Química defiende el reciclado químico como medio para tratar sustancias preocupantes[42];

AP.Considerando que, en resumen, el proyecto de Reglamento de la Comisión llega con 18 años de retraso y contiene varios elementos que no son compatibles con el objetivo o el tenor del Reglamento REACH, a saber, las excepciones relativas al PVC valorizado, el marcado positivo del PVC valorizado pese a su contenido de plomo, la excepción relativa a los pigmentos de plomo y el prolongado periodo de gracia;

AQ.Considerando que la Comisión presentó el proyecto de Reglamento de la Comisión más de una año después del plazo establecido en el Reglamento REACH[43];

1.Se opone a la aprobación del proyecto de Reglamento de la Comisión;

2.Considera que el proyecto de Reglamento de la Comisión no es compatible con el objetivo y el contenido del Reglamento REACH;

3.Pide a la Comisión que retire su proyecto de Reglamento y presente sin demora uno nuevo al Comité;

4.Considera que la valorización de los residuos de PVC no debe dar lugar en ningún caso al traslado de compuestos de plomo a una nueva generación de productos;

5.Pide a la Comisión que modifique el anexo al proyecto de Reglamento suprimiendo las letras a) y b) del punto 14 y los puntos 15, 16, 17 y 19, así como reduciendo el periodo de gracia a que se refiere el apartado 13 a un máximo de seis meses, de modo que la restricción pueda ser efectiva antes incluso de lo previsto en el proyecto de Reglamento;

6.Pide a la Comisión que respete los plazos establecidos en el Reglamento REACH;

7.Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

Última actualización: 7 de febrero de 2020
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