CAPÍTULO 3:DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES
Artículo 180:Intervención por alusiones personales
1.Los diputados que soliciten intervenir por alusiones personales tomarán la palabra al final del debate sobre el asunto del orden del día que se esté examinando o con ocasión de la aprobación del acta de la sesión en que se haya producido la alusión.
Los diputados aludidos no podrán entrar en el fondo del asunto, sino que se limitarán bien a refutar aseveraciones hechas durante el debate en relación con su persona u opiniones que se les hayan atribuido, o bien a rectificar sus propias declaraciones.
2.A menos que el Parlamento lo decida de otro modo, las intervenciones por alusiones personales no excederán de tres minutos.