TÍTULO II:DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVO, PRESUPUESTARIO, DE APROBACIÓN DE LA GESTIÓN Y OTROS
CAPÍTULO2:DE LOS PROCEDIMIENTOS EN COMISIÓN
Artículo 52:Procedimiento simplificado
1.Al término del primer debate de una propuesta de acto jurídicamente vinculante, el presidente podrá proponer que se apruebe sin enmiendas. Salvo que se oponga el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio en la comisión, el procedimiento propuesto se considerará aprobado. El presidente, o el ponente de haber sido designado, presentará al Parlamento un informe aprobatorio de la propuesta. Se aplicará el artículo 159, apartado 1, párrafo segundo, y apartados 2 y 4.
2.Como alternativa a lo anterior, el presidente podrá proponer que el ponente o él mismo redacten una serie de enmiendas que reflejen el debate habido en el seno de la comisión. Salvo que se oponga el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio en la comisión, el procedimiento propuesto se considerará aprobado y las enmiendas se enviarán a los miembros de la comisión.
Si en un plazo no inferior a diez días laborables a partir de su remisión, el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio en la comisión no hubiera formulado objeciones a las enmiendas, se considerará aprobado el informe. En este caso, se presentarán al Pleno el proyecto de resolución legislativa y las enmiendas, de conformidad con el artículo 159, apartado 1, párrafo segundo, y apartados 2 y 4.
Si el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio en la comisión se opone a las enmiendas, estas se someterán a votación en la siguiente reunión de comisión.
3.A excepción de las disposiciones relativas a la presentación al Parlamento, el presente artículo se aplicará,
mutatis mutandis, a las opiniones de las comisiones contempladas en el artículo 56.