Versión que entrará en vigor a partir del 16 de julio de 2024
TÍTULO II:DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVO, PRESUPUESTARIO, DE APROBACIÓN DE LA GESTIÓN Y OTROS
CAPÍTULO 5:DE LOS ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Artículo 87:Tratados de adhesión
1.Toda solicitud de ingreso como miembro de la Unión Europea presentada por un Estado europeo de conformidad con el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea se remitirá, para su examen, a la comisión competente.
2.El Parlamento podrá decidir, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político oel número de diputados necesario para alcanzar al menosel umbral mínimo, solicitar a la Comisión y al Consejo que participen en un debate antes del inicio de las negociaciones con el Estado solicitante.
3.La comisión competente solicitará a la Comisión y al Consejo que le faciliten periódicamente información exhaustiva, en su caso con carácter confidencial, sobre el desarrollo de las negociaciones de adhesión.
4.En cualquier fase de las negociaciones de adhesión, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente, podrá aprobar recomendaciones y solicitar que estas se tengan en cuenta antes de la celebración de un tratado de adhesión de un Estado solicitante a la Unión Europea.
5.Al término de las negociaciones de adhesión, pero antes de la firma del acuerdo, se remitirá al Parlamento el proyecto de acuerdo para su aprobación, de conformidad con el artículo 105 del presente Reglamento interno. De conformidad con el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, la aprobación del Parlamento requerirá los votos de la mayoría de los miembros que lo componen.