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Ciclo relativo al documento : A7-0053/2014

Textos presentados :

A7-0053/2014

Debates :

PV04/02/2014-14
CRE04/02/2014-14

Votaciones :

PV05/02/2014-9.13
CRE05/02/2014-9.13
Explicaciones de voto
PV16/04/2014-7.25
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P7_TA(2014)0082
P7_TA(2014)0420

Textos aprobados
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Miércoles 5 de febrero de 2014-Estrasburgo
Defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la UE ***I
P7_TA(2014)0082A7-0053/2014

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 5 de febrero de 2014 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea ( – C7-0097/2013 – )(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3) Tras la revisión, deben modificarse determinadas disposiciones de los Reglamentos a fin de mejorar su transparencia y previsibilidad, prever medidas eficaces de lucha contra las represalias, mejorar la efectividad y la observancia y optimizar las prácticas de reconsideración. Además, deben incluirse en los Reglamentos determinadas prácticas aplicadas en los últimos años en el contexto de las investigaciones antidumping y antisubvenciones.
(3) Tras la revisión, deben modificarse determinadas disposiciones de los Reglamentos a fin de mejorar su transparencia y previsibilidad, prever medidas eficaces de lucha contra las represalias de terceros países, mejorar la efectividad y la observancia y optimizar las prácticas de reconsideración.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)A fin de mejorar la transparencia y la previsibilidad de las investigaciones antidumping y antisubvenciones, conviene que las partes afectadas por la imposición de medidas antidumping o compensatorias provisionales, en particular los importadores, sean conscientes de la inminencia de la imposición de estas medidas. El tiempo concedido debe corresponderse con el periodo entre la presentación del proyecto de acto de ejecución al Comité antidumping establecido de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) nº1225/2009 y al Comité antisubvenciones establecido de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) nº597/2009 y la adopción de dicho acto por la Comisión. Este periodo está establecido en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) nº182/2011. Además, es deseable que en las investigaciones en las que no sea adecuado imponer medidas provisionales las partes sean conscientes de esta no imposición con la suficiente antelación.
suprimido
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)Por otra parte, debe preverse un breve periodo de tiempo antes de la imposición de las medidas provisionales a fin de que los exportadores o los productores comprueben el cálculo de su margen individual de dumping o de subvención. Así, podrían corregirse los errores de cálculo antes de la imposición de las medidas.
suprimido
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)Para garantizar que existen medidas eficaces de lucha contra las represalias, los productores de la Ծó deben poder basarse en los Reglamentos sin temor a represalias de terceros. Las disposiciones existentes, en circunstancias especiales, prevén la apertura de una investigación sin que se haya recibido ninguna denuncia si hay pruebas suficientes de la existencia de dumping o de subvenciones sujetas a derechos compensatorios, de perjuicio y o de nexo causal. Las circunstancias especiales mencionadas deben incluir la amenaza de represalias.
(6) Para garantizar que existen medidas eficaces de lucha contra las represalias, los productores de la Ծó deben poder basarse en los Reglamentos sin temor a represalias de terceros. Las disposiciones existentes prevén, en circunstancias especiales (en particular si afectan a sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas (PYME)), la apertura de una investigación sin que se haya recibido ninguna denuncia si hay pruebas suficientes de la existencia de dumping o de subvenciones sujetas a derechos compensatorios, de perjuicio y o de nexo causal Las circunstancias especiales mencionadas deben incluir la amenaza de represalias por parte de terceros países.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)Si una investigación no se abre sobre la base de una denuncia, los productores de la Ծó tienen la obligación de suministrar la información necesaria para poder proseguir la investigación, a fin de garantizar que se disponga de suficiente información para llevar a cabo la investigación en caso de que existan amenazas de represalias.
(7)Si una investigación no se abre sobre la base de una denuncia, debe solicitarse la cooperación de los productores de la Ծó al objeto de que suministren la información necesaria para poder proseguir la investigación, a fin de garantizar que se disponga de suficiente información para llevar a cabo la investigación en caso de que existan amenazas de represalias. Las pequeñas empresas y las microempresas ٲá exentas de esta obligación para evitarles una carga y unos costes administrativos excesivos.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)A fin de optimizar las prácticas de reconsideración, en caso de que, tras la clausura de una investigación de reconsideración por expiración no se prorroguen las medidas, deben devolverse a los importadores los derechos percibidos durante la investigación. Esto es adecuado si, durante el periodo de investigación, no se han podido encontrar pruebas de la existencia de las condiciones necesarias para continuar las medidas.
suprimido
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)Cualquier documento que tenga por objeto explicar las prácticas de la Comisión en relación con la aplicación del presente Reglamento (incluidos los cuatro proyectos de directrices sobre la selección de un país análogo, la reconsideración en el momento de la expiración y la duración de las medidas, el margen de perjuicio y el interés de la Ծó) solo debe ser adoptado por la Comisión una vez haya entrado en vigor este Reglamento y se haya consultado adecuadamente al Parlamento Europeo y al Consejo, y debe reflejar plenamente el contenido del presente Reglamento.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 ter (nuevo)
(11 ter)La Ծó no es parte en los convenios de la OIT, pero sí lo son sus Estados miembros. Por el momento, los convenios «fundamentales» de la OIT son los únicos que han ratificado todos los Estados miembros de la Ծó. Para mantener actualizada la definición de «normas sociales de un nivel adecuado», que se basa en los convenios de la OIT recogidos en el anexo 1 bis del Reglamento (CE) nº 1225/2009, la Comisión actualizará dicho anexo mediante actos delegados en cuanto los Estados miembros ratifiquen otros convenios «prioritarios» de la OIT.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis)Los sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME tienen dificultades para acceder a procedimientos de defensa comercial por la complejidad que entrañan y los altos costes asociados. Debe facilitarse el acceso de las PYME al instrumento reforzando el papel del servicio de asistencia a las PYME, que habría de apoyar a las PYME a la hora de presentar reclamaciones y de alcanzar los umbrales necesarios para poder iniciar investigaciones. Los procesos administrativos en relación con los procedimientos de defensa comercial también deben adaptarse mejor a las limitaciones de las PYME.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 ter (nuevo)
(12 ter)En los casos de dumping, las investigaciones deben durar un máximo de nueve meses y haber concluido en un plazo de doce meses a contar desde el inicio de los procedimientos. En los casos de subvenciones, las investigaciones deben durar un máximo de nueve meses y haber concluido en un plazo de diez meses a contar desde el inicio de los procedimientos. En cualquier caso, los derechos provisionales se impondrán solo durante el periodo que comienza a los 60 días del inicio de los procedimientos y finaliza seis meses después del inicio de dichos procedimientos.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 quater (nuevo)
(12 quater)Los elementos no confidenciales de los compromisos que se presentan a la Comisión deben divulgarse mejor a las partes interesadas, al Parlamento y al Consejo. La consulta a la industria de la Ծó debe convertirse en una obligación de la Comisión previa a la aceptación de cualquier oferta de compromiso.
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)En la evaluación del interés de la Ծó, deben tener oportunidad de presentar observaciones todos los productores de la Ծó y no solo los que hayan presentado una denuncia.
suprimido
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 bis (nuevo)
(18 bis)El informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre ejecución del Reglamento (CE) nº 1225/2009 y el Reglamento (CE) nº 597/2009 ofrece un seguimiento regular y oportuno de los instrumentos de defensa comercial, y permite establecer un diálogo interinstitucional estructurado sobre la cuestión. La publicación de dicho informe, seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo, garantiza la transparencia de los instrumentos de defensa comercial para las partes interesadas y el público en general.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 ter (nuevo)
(18 ter)La Comisión debe garantizar una mayor transparencia en lo relativo a procedimientos, procedimientos internos y resultados de las investigaciones, y todos los expedientes no confidenciales deben ponerse a disposición de las partes interesadas en una plataforma basada en la web.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 quater (nuevo)
(18 quater)La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de la apertura de cualquier investigación y de los avances de dichas investigaciones periódicamente.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 quinquies (nuevo)
(18 quinquies)En caso de que el número de productores en la Ծó sea tan elevado que deba recurrirse al muestreo, la Comisión debe tener plenamente en cuenta, al escoger una muestra entre los productores, la proporción de PYME representadas en la muestra, especialmente si se trata de sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME.
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 sexies (nuevo)
(18 sexies)Para mejorar la efectividad de los instrumentos de defensa comercial, los sindicatos deben estar autorizados para presentar denuncias escritas conjuntas con la industria de la Ծó.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto -1 (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1225/2009
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Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea
Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Ծó Europea.
(Esta modificación se aplica a todo el Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo)
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto -1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)Los terceros países intervienen cada vez más en el comercio para beneficiar a los productores nacionales, por ejemplo mediante impuestos a la exportación o recurriendo a regímenes de doble precio. Estas interferencias crean distorsiones adicionales del comercio. Como consecuencia, los productores de la Ծó no solo sufren el perjuicio del dumping, sino que, en comparación con los productores de terceros países involucrados en estas prácticas, también sufren distorsiones adicionales al comercio. El distinto nivel de las normas laborales y medioambientales también puede conllevar distorsiones adicionales al comercio. Por lo tanto, no debería aplicarse la regla del derecho inferior en dichos casos, cuando el país exportador cuente con unos niveles de normas sociales y medioambientales insuficientes. Los niveles adecuados se definen en función de la ratificación de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente (AMMA) en los que la Ծó es parte. Las PYME sufren especialmente las consecuencias de la competencia desleal porque su reducido tamaño les impide hacerle frente. Por consiguiente, la regla del derecho inferior no debe aplicarse cuando la denuncia se haya presentado en nombre de un sector constituido mayoritariamente por PYME. En cambio, debe aplicarse siempre la regla del derecho inferior cuando las distorsiones estructurales en relación con las materias primas sean el resultado de una elección deliberada de un país menos desarrollado con el fin de proteger el interés público.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto -1 ter (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 2 (nuevo)
-1 ter. En el artículo 1, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«El empleo de cualquier producto objeto de dumping relacionado con la exploración de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de un Estado miembro, o con la explotación de sus recursos, se considerará como una importación en virtud del presente Reglamento y, por consiguiente, estará sujeto a derechos cuando resulte perjudicial para la industria de la Ծó.».
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto -1 quater (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 1 – apartado 4 bis
-1 quater. En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:
«4 ter. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una materia prima es un insumo de un producto determinado con una repercusión decisiva en su coste de producción.»
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto -1 quinquies (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 1 – apartado 4 ter (nuevo)
-1 quinquies. En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:
«4 ter. Se considera que una materia prima es objeto de una distorsión estructural cuando su precio no es solo resultado del funcionamiento normal de las fuerzas del mercado que reflejan la oferta y la demanda. Tales distorsiones son resultado de interferencias por parte de terceros países, entre las que se incluyen los impuestos a la exportación, las restricciones a la exportación y los sistemas de doble precio.»
Enmiendas 70 y 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto -1 sexies (nuevo)
Reglamento (CE) no 1225/2009
Artículo 2 – apartado 7 – letra a – párrafo 2
-1 sexies. En el artículo 2, apartado 7, letra a), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
Se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos; en su caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.
«Se seleccionará de forma razonable un país tercero de economía de mercado apropiado, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. El país seleccionado dispondrá asimismo de normas sociales y medioambientales de un nivel adecuado, que se determinará sobre la base de la ratificación y la aplicación efectiva por parte del tercer país de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que sea parte la UE en ese momento, así como de sus protocolos, y de los convenios de la OIT recogidos en el anexo I bis. También se tendrán en cuenta los plazos; en su caso, se utilizará un paístercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.»
Enmiendas 87 y 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) no 1225/2009
Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1
1 bis.En el artículo 5, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente :
Salvo en los casos previstos en el apartado 6, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Comunidad.
«Salvo en los casos previstos en el apartado 6, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Ծó. También pueden presentar denuncias conjuntas la industria de la Ծó, o cualquier persona física o jurídica y asociación que no disponga de personalidad jurídica que actúe en nombre de la misma, así como los sindicatos.»
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 1 ter (nuevo)
Reglamento (CE) no 1225/2009
Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)
1 ter.En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:
«1 bis. En el contexto de los casos antidumping, la Comisión facilitará el acceso al instrumento a los sectores industriales heterogéneos y fragmentados, compuestos mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas (PYME), mediante un servicio de asistencia a las PYME.
Dicho servicio dará a conocer el instrumento, facilitará información y explicaciones sobre casos y sobre la forma de presentar denuncias y el mejor método para proporcionar elementos de prueba de la existencia de dumping y de perjuicios.
El servicio de asistencia a las PYME facilitará formularios normalizados para las estadísticas que se presenten para tales fines y cuestionarios.
Tras la apertura de una investigación, informará a las PYME y a las asociaciones pertinentes que pudieran verse afectadas por la apertura del procedimiento y los plazos correspondientes para registrarse como parte interesada.
Además, les ayudará a resolver preguntas sobre la cumplimentación de los cuestionarios, prestando especial atención a las consultas de las PYME sobre las investigaciones iniciadas en virtud del artículo 5, apartado 6. En la medida de lo posible, ayudará a reducir los problemas generados por las barreras lingüísticas.
En caso de que las PYME presenten indicios razonables de dumping, el servicio de asistencia a las PYME proporcionará a las empresas información sobre la evolución del volumen y del valor de las importaciones del producto implicado de conformidad con el artículo 14, apartado 6.
También orientará sobre métodos adicionales para ponerse en contacto y establecer vínculos con el consejero auditor y las autoridades aduaneras nacionales. El servicio de asistencia a las PYME les informará también de las posibilidades y condiciones en las que podrán pedir una revisión de las medidas y el reembolso de los derechos antidumping abonados.».
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 1 quater (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 5 – apartado 4 – párrafo 2 (nuevo)
1 quater.En el artículo 5, apartado 4, se añade el siguiente párrafo:
«La Comisión ayudará a los sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas a lograr dichos umbrales mediante un servicio de asistencia a las PYME.».
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 1 quinquies (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 5 – apartado 6
1 quinquies.El artículo 5, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:
6.Si, en circunstancias especiales, se decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Comunidad o en su nombre, será necesario para iniciar dicha investigación poseer suficientes elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen la apertura de una investigación.
"6. Si, en circunstancias especiales, en particular si afectasen a sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Ծó o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario para iniciar dicha investigación poseer suficientes elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen la apertura de una investigación.».
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 sexies (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 6 – apartado 9
1 sexies.El artículo 6, apartado 9, se sustituye por el texto siguiente:
9.Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 9 del artículo 5, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haberse concluido a los quince meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8, en materia de compromisos, o 9, en materia de acción definitiva.
«9. Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 9 del artículo 5, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de nueve meses. En todo caso la investigación deberá haberse concluido en el plazo de un año a contar desde su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8, en materia de compromisos, o 9, en materia de acción definitiva. Los periodos de investigación coincidirán con el ejercicio financiero siempre que sea posible, especialmente en el caso de sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME.».
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 6 – apartado 10
Los productores de la Ծó del producto similar están obligados a cooperar en los procedimientos iniciados en virtud del artículo 5, apartado 6.
Los productores de la Ծó del producto similar, con excepción de los productores pequeños o microproductores, están obligados a cooperar en los procedimientos iniciados en virtud del artículo 5, apartado 6.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 6 – apartado 10 bis (nuevo)
10 bis.La Comisión garantizará a todas las partes interesadas el mejor acceso posible a la información, autorizando un sistema de información mediante el cual las partes interesadas reciban una notificación cada vez que se añada información nueva no confidencial a los expedientes de la investigación. La información no confidencial también será accesible a través de una plataforma basada en la web.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 6 – apartado 10 ter (nuevo)
10 ter.La Comisión protegerá el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas y garantizará que los procedimientos se tramitan de forma imparcial, objetiva y en un plazo razonable, si procede, por medio de un consejero auditor.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 6 – punto 10 quater (nuevo)
10 quater.La Comisión elaborará cuestionarios para ser utilizados en las investigaciones en todas las lenguas oficiales de la Ծó a petición de las partes interesadas.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra a
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 7 – apartado 1 – frases 1 y 2
1.Sólo podrán establecerse derechos provisionales si se ha abierto una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el apartado 10 del artículo 5, si existe una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al sector económico de la Comunidad, y si los intereses de la Comunidad exigen intervenir para impedir dicho perjuicio. Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de sesenta días ni después de nueve meses desde la fecha de apertura del procedimiento.
1.Solo podrán establecerse derechos provisionales si se ha abierto una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el apartado 10 del artículo 5, si existe una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al sector económico de la Ծó, y si los intereses de la Ծó exigen intervenir para impedir dicho perjuicio. Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de sesenta días ni después de seis meses desde la fecha de apertura del procedimiento.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra a
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 7 – apartado 1
a)en el apartado 1 se añade la siguiente frase:
suprimido
«Los derechos provisionales no serán de aplicación durante las dos semanas siguientes al envío de la información a las partes interesadas con arreglo al artículo 19bis. El suministro de dicha información no prejuzgará las decisiones ulteriores que pueda adoptar la Comisión.»;
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra b
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 7 – apartado 2
El importe del derecho antidumping provisional no deberá sobrepasar el margen de dumping provisionalmente establecido. A menos que, en relación con el producto afectado, se detecten distorsiones estructurales del mercado de materias primas en el país exportador, este derecho deberá ser inferior al margen de dumping siempre que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Ծó.».
El importe del derecho antidumping provisional no deberá sobrepasar el margen de dumping provisionalmente establecido, pero tendrá que ser inferior a dicho margen, siempre que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Ծó.
Esta regla del derecho inferior no se aplicará en las siguientes circunstancias:
a) cuando se hayan detectado distorsiones estructurales o interferencias públicas significativas relacionadas, entre otras cosas, con el precio, los costes y los insumos, como por ejemplo las materias primas y la energía, la investigación y la mano de obra, los resultados, las ventas y las inversiones, el tipo de cambio y las condiciones económicas de comercio justo en el país exportador en relación con el producto afectado;
b)cuando el país exportador no disponga de normas sociales y medioambientales de un nivel adecuado, el cual se determinará en función de la ratificación y la aplicación efectiva en todo momento y por parte del tercer país de los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente en los que la UE es parte, así como de los protocolos fijados en ellos y de los convenios de la OIT recogidos en el anexo I bis;
c)cuando el demandante represente a un sector industrial heterogéneo y fragmentado, compuesto mayoritariamente por PYME;
d)cuando la investigación o una investigación antisubvenciones independiente haya concluido, al menos provisionalmente, que el país exportador concede una o más subvenciones para los productores exportadores del producto afectado.
Sin embargo, este derecho inferior se concederá siempre que, en relación con el producto afectado, se detecten distorsiones estructurales relacionadas con las materias primas en el país exportador y dicho país sea uno de los países menos desarrollados recogidos en el anexo IV del Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
__________
* Reglamento (UE) n°978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n° 732/2008 del Consejo.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 8 – apartado 1
3 bis.El artículo 8, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
1. A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si, previa consulta específica del Comité consultivo, considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado. En este caso y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 o los derechos definitivos establecidos por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
«1. A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si, previa consulta específica del Comité consultivo, siempre que dichas ofertas eliminen con eficacia el efecto perjudicial del dumping. En este caso y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 o los derechos definitivos establecidos por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Ծó, en la imposición de derechos provisionales o definitivos, haya decidido que no se aplicará este derecho inferior.».
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 ter (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 8 – apartado 4
3 ter.El artículo 8, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:
4.Se solicitará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso, que suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.
«4. Se solicitará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso, que suministren una versión no confidencial razonable del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación, al Parlamento Europeo y al Consejo. Se solicitará a las partes que comuniquen tanta información como sea posible acerca del contenido y la naturaleza del compromiso, sin menoscabo de la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19. Asimismo, la Comisión consultará a la industria de la Ծó sobre las principales características de dicho compromiso antes de aceptar la oferta.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 4 – letra b
Reglamento (CE) n° 1225/2009
Artículo 9 – apartado 4 – último párrafo
El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido. A menos que, en relación con el producto afectado, se detecten distorsiones estructurales del mercado de materias primas en el país exportador, este derecho deberá ser inferior al margen de dumping siempre que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Ծó.
El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Ծó.
Esta regla del derecho inferior no se aplicará en las siguientes circunstancias:
a) cuando se hayan detectado distorsiones estructurales o interferencias públicas significativas relacionadas, entre otros, con el precio, los costes y los insumos, como por ejemplo las materias primas y la energía, la investigación y la mano de obra, los resultados, las ventas y las inversiones, el tipo de cambio y las condiciones económicas de comercio justo en el país exportador en relación con el producto afectado;
b)cuando el país exportador no disponga de normas sociales y medioambientales de un nivel adecuado, el cual se determinará en función de la ratificación y la aplicación efectiva en todo momento y por parte del tercer país de los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente en los que la UE es parte, así como de los protocolos fijados en ellos y de los convenios de la OIT recogidos en el anexo I bis;
c)cuando el demandante represente a un sector industrial heterogéneo y fragmentado compuesto mayoritariamente por PYME;
d)cuando la investigación o una investigación antisubvenciones independiente haya concluido que el país exportador conceda uno o más subsidios para los productores exportadores del producto afectado.
Sin embargo, este derecho inferior se concederá siempre que, en relación con el producto afectado, se detecten distorsiones estructurales relacionadas con las materias primas en el país exportador y dicho país sea uno de los países menos desarrollados recogidos en el anexo IV del Reglamento (UE) nº 978/2012.
Enmienda 77 rev
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 5 – letra - a (nueva)
Reglamento (CE) no 1225/2009
Artículo 11 – apartado 2 – párrafo segundo
a) en el apartado 2, el párrafo segundo se modifica como sigue:
La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio.
La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio. Esta posibilidad podrá basarse asimismo en la persistencia de interferencias por parte de los países exportadores.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado5 – letra a
Reglamento (CE) n° 1225/2009
Artículo 11 – apartado 5
a)en el apartado 5 se añade el siguiente párrafo:
suprimido
«En caso de que expire la medida a raíz de una investigación conforme al apartado 2, se devolverán todos los derechos percibidos después del inicio de dicha investigación siempre que se haya presentado una solicitud al respecto ante las autoridades aduaneras nacionales y que estas hayan aprobado la misma con arreglo a la legislación aduanera de la Ծó aplicable en materia de devolución y condonación de los derechos. Dicha devolución no supone el pago de intereses por las autoridades aduaneras nacionales afectadas.»;
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 6 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 14 – apartado 3
6 bis.El artículo 14, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:
3.Con arreglo al presente Reglamento, podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común del concepto de origen, que figura en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.
«3. Con arreglo al presente Reglamento, podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común del concepto de origen, que figura en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, o de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento.».
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 6 ter (nuevo)
Reglamento (CE) no 1225/2009
Artículo 14 – apartado 5
6 ter.En el artículo 14, el apartado 5 se modifica como sigue:
5.Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de la Comunidad y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.
«5. Tras informar a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones ٲá sujetas a registro a petición de la industria de la Ծó y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. Las importaciones también podrán estar sometidas a registro por iniciativa propia de la Comisión.
Las importaciones ٲá sujetas a registro desde la fecha de inicio de la investigación en el caso de que la denuncia de la industria de la Ծó contenga una petición de registro y pruebas suficientes para justificar la acción.
El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.»
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 6 quater (nuevo)
Reglamento (CE) no 1225/2009
Artículo 14 – apartado 6
6 quater.En el artículo 14, el apartado 6 se modifica como sigue:
6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento.
«6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento. Previa recepción de una solicitud expresa y motivada de una parte interesada y previo dictamen del comité al que se refiere el artículo 15, apartado 2, la Comisión podrá decidir comunicarles la información relativa al volumen y los valores de importación de dichos productos.»
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 6 quinquies (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 14 – apartado 7 bis (nuevo)
6 quinquies.En el artículo 14 se añade el apartado siguiente:
«7 bis. Cuando la Comisión tenga la intención de adoptar o publicar un documento destinado a aclarar la práctica establecida de la Comisión relacionada con la aplicación del presente Reglamento en cualquiera de sus elementos, la Comisión consultará previamente al Parlamento Europeo y al Consejo, al objeto de alcanzar un consenso de cara a la aprobación de dicho documento. Cualquier modificación a posteriori de dichos documentos estará sujeta a los requisitos de procedimiento mencionados. En cualquier caso, todos estos documentos serán plenamente conformes con las disposiciones del presente Reglamento. Ninguno de estos documentos ampliará los poderes de la Comisión a la hora de adoptar medidas, en virtud de la interpretación del Tribunal de Justicia.».
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 7
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 17 – apartado 1
«1. En los casos en que exista un número importante de productores de la Ծó, exportadores o importadores, tipos de producto o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.».
«1. En los casos en que exista un número importante de productores de la Ծó, exportadores o importadores que cooperen libremente en la investigación, o tipos de producto o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. En el caso de sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME, la selección final de las partes deberá tener en cuenta, cuando sea posible, su proporción en el sector implicado.».
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 8
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 19 bis – apartado 1
1.Los productores de la Ծó, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, así como los representantes del país exportador, podrán solicitar información sobre la prevista imposición de derechos provisionales. Dicha información deberá solicitarse por escrito en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Será facilitada por las partes mencionadas al menos dos semanas antes de la expiración del plazo previsto en el artículo 7, apartado 1, para el establecimiento de derechos provisionales. Esta información incluirá:
suprimido
a)un resumen de los derechos propuestos, únicamente a título informativo, y
b)detalles sobre el cálculo del margen de dumping y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Ծó, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de respetar las obligaciones de confidencialidad contempladas en el artículo19. Las partes dispondrán de un plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 9
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 21 – apartado 2
9.El artículo 21, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
suprimido
«2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta todos los puntos de vista y toda la información a fin de decidir si la imposición de medidas responde o no a los intereses de la Ծó, los productores de la Ծó, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de inicio de la investigación antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las demás partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.».
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 9 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 22 – apartado 1 bis (nuevo)
9 bis.En el artículo 22, se añade el apartado siguiente:
«1 bis. En cuanto todos los Estados miembros de la UE hayan ratificado los nuevos convenios de la OIT, la Comisión actualizará el anexo I bis según corresponda, de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 290 del TFUE.».
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 9 ter (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Artículo 22 bis (nuevo)
9 ter.Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 22 bis
Informe
1.Para facilitar el seguimiento de la ejecución del Reglamento por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, la Comisión presentará a estas instituciones, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento como parte de un diálogo sobre los instrumentos de defensa comercial entre la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo. El informe contendrá datos sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin medidas, los compromisos, la reanudación de investigaciones, los exámenes y las visitas de verificación, y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la ejecución del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas. El informe abarcará asimismo el uso de instrumentos de defensa comercial por terceros países en relación con la Ծó, información sobre la recuperación de la industria de la Ծó afectada por las medidas impuestas y recursos contra las medidas impuestas. Incluirá también las actividades del consejero auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión y las del servicio de asistencia a las PYME relacionadas con la aplicación del presente Reglamento.
2.El Parlamento Europeo podrá, en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por parte de la Comisión, invitar a esta a una reunión ad hoc de su comisión competente para presentar y explicar cualquier cuestión relativa a la ejecución del presente Reglamento. El informe también podrá estar sujeto a una resolución.
3.La Comisión publicará el informe a más tardar seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.».
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 9 quater (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1225/2009
Anexo I bis (nuevo)
9 quater.Se añade el siguiente anexo:
«Anexo I bis
Convenios de la OIT a los que se refieren los artículos 7, 8 y 9
1.Convenio sobre el Trabajo Forzoso, nº29 (1930)
2.Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, nº87 (1948)
3.Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, nº98 (1949)
4.Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, nº100 (1951)
5.Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, nº105 (1957)
6.Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, nº111 (1958)
7.Convenio sobre la Edad Mínima, nº138 (1973)
8.Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, nº182 (1999)»
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado -1 (nuevo)
Reglamento (CE) nº 597/2009
íٳܱ
Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea
Reglamento (CE) nº597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Ծó Europea.
(Esta modificación se aplica a todo el Reglamento (CE) nº597/2009 del Consejo.)
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado -1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 597/2009
Considerando 9 bis (nuevo)
«9 bis. En la Ծó, las subvenciones sujetas a derechos compensatorios están, en general, prohibidas en virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Por tanto, las subvenciones sujetas a derechos compensatorios concedidas por terceros países tienen un efecto especialmente distorsionador sobre el comercio. La cuantía de las ayudas estatales autorizadas por la Comisión se ha ido reduciendo con el tiempo. Por lo que se refiere al instrumento antisubvenciones, la regla del derecho inferior ya no debería ser aplicable a las importaciones procedentes de países que conceden subvenciones.».
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado -1 ter (nuevo)
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 2
-1 ter. En el apartado 1 del artículo 1, se añade el párrafo siguiente:
«El empleo de cualquier producto subvencionado relacionado con la exploración de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de un Estado miembro, o con la explotación de sus recursos, se considerará como una importación en virtud del presente Reglamento y, por consiguiente, estará sujeto a derechos cuando resulte perjudicial para la industria de la Ծó.».
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto 1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) no 597/2009
Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1
1 bis.En el artículo 10, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Comunidad podrá presentar una denuncia solicitando la apertura de una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesta subvención.
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Ծó podrá presentar una denuncia solicitando la apertura de una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesta subvención. Las denuncias también podrán ser presentadas conjuntamente por la industria de la Ծó, o por cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la misma, y por sindicatos.»
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 - punto 1 ter (nuevo)
Reglamento (CE) no 597/2009
Artículo 10 – apartado 6 – párrafo 2 (nuevo)
1 ter.En el artículo 10, apartado 6, se añade el siguiente párrafo:
«La Comisión ayudará a los sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas a lograr dichos umbrales mediante un servicio de asistencia a las PYME.»
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto 1 quater (nuevo)
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 10 – apartado 8
1 quater.En el artículo 10, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
8. Si, en circunstancias especiales, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Comunidad o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen esta apertura.
«8. Si, en circunstancias especiales, en particular si afectasen a sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Ծó o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen esta apertura.».
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 11 – apartado 9
9. Para los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 11, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso, la investigación deberá haber concluido a los 13 meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones hechas en virtud del artículo 13 para los compromisos o en virtud del artículo 15 para la acción definitiva.
9. Para los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 11, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de nueve meses. En todo caso, la investigación deberá haber concluido a los diez meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones hechas en virtud del artículo 13 para los compromisos o en virtud del artículo 15 para la acción definitiva. Los plazos de investigación coincidirán con el ejercicio financiero siempre que sea posible, especialmente en el caso de sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 11 – apartado 11
11. Los productores de la Ծó del producto similar están obligados a cooperar en los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 8.
11.Se requiere de los productores de la Ծó del producto similar, con excepción de los productores pequeños o microproductores de la Ծó, que cooperen en los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 8.
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 11 – apartado 11 bis (nuevo)
11 bis.En el contexto de los casos anti-subvención, la Comisión facilitará el acceso al instrumento a los sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME, mediante un servicio de asistencia a las PYME.
Dicho servicio dará a conocer el instrumento, facilitará información y explicaciones sobre casos, sobre cómo presentar denuncias y sobre el mejor método para proporcionar elementos de prueba de subvenciones y de perjuicios. El servicio de asistencia a las PYME facilitará formularios normalizados para las estadísticas que se presenten para tales fines y cuestionarios.
Tras la apertura de una investigación, informará a las PYME y a sus asociaciones pertinentes que pudieran verse afectadas por la apertura del procedimiento y los plazos correspondientes para registrarse como parte interesada.
Además, les ayudará a resolver preguntas sobre la cumplimentación de los cuestionarios, prestando especial atención a las consultas de las PYME sobre las investigaciones iniciadas en virtud del artículo 10, apartado 8. En la medida de lo posible, ayudará a reducir los problemas planteados por las barreras lingüísticas.
En caso de que las PYME presenten indicios razonables de subvención sujeta a medidas compensatorias, el servicio de asistencia a las PYME proporcionará a las empresas información sobre la evolución del volumen y del valor de las importaciones del producto implicado de conformidad con el artículo 24, apartado 6.
También orientará sobre métodos adicionales para ponerse en contacto y establecer vínculos con el consejero auditor y las autoridades aduaneras nacionales. El servicio de asistencia a las PYME les informará también de las posibilidades y condiciones en las que podrán pedir una revisión de las medidas y el reembolso de los derechos compensatorios abonados.».
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 11 – apartado 11 ter (nuevo)
11 ter.La Comisión garantizará a todas las partes interesadas el mejor acceso posible a la información, autorizando un sistema de información mediante el cual las partes interesadas reciban una notificación cada vez que se añada información nueva no confidencial a los expedientes de la investigación. La información no confidencial también será accesible a través de una plataforma basada en la web.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 11 – apartado 11 quater (nuevo)
11 quater.La Comisión protegerá el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas y garantizará que los procedimientos se tramitan de forma imparcial, objetiva y en un plazo razonable, si procede, por medio de un consejero auditor.
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 11 – apartado 11 quinquies (nuevo)
11 quinquies.La Comisión elaborará cuestionarios para ser utilizados en las investigaciones en todas las lenguas oficiales de la Ծó a petición de las partes interesadas.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – letra -a (nueva)
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 2
—a)el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de transcurridos 60 días desde la fecha de apertura de la investigación ni después de nueve meses desde la fecha de inicio del procedimiento.
«Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de transcurridos 60 días desde la fecha de apertura de la investigación ni después de seis meses desde la fecha de inicio del procedimiento.».
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – letra b
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 3 bis
b)se añade el siguiente párrafo al final:
suprimido
«Los derechos provisionales no serán de aplicación durante las dos semanas siguientes al envío de la información a las partes interesadas con arreglo al artículo 29ter. El suministro de dicha información no prejuzgará las decisiones ulteriores que pueda adoptar la Comisión.».
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 13 – apartado 1
3 bis.El artículo 13, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
1. A condición de que se haya realizado una determinación positiva provisional de la existencia de subvenciones y de perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas de compromisos satisfactorios y voluntarios con arreglo a los cuales:
«1. A condición de que se haya realizado una determinación positiva provisional de la existencia de subvenciones y de perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas de compromisos voluntarios con arreglo a los cuales:
a) el país de origen o de exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o
a) el país de origen o de exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o
b) el exportador convenga en revisar sus precios o en dejar de exportar a la zona en cuestión los productos que se beneficien de la subvención sujeta a medidas compensatorias, de modo que la Comisión, previa consulta específica al Comité consultivo, exprese su convencimiento de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención.
b) el exportador convenga en revisar sus precios o en dejar de exportar a la zona en cuestión los productos que se beneficien de la subvención sujeta a medidas compensatorias, siempre que la Comisión, previa consulta específica al Comité consultivo, haya confirmado la eliminación efectiva del efecto perjudicial de la subvención.
En tal caso, y mientras esos compromisos estén en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, y los derechos definitivos impuestos por el Consejo de conformidad con el artículo 15, apartado 1, no se aplicarán a las importaciones del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y toda modificación ulterior de tal decisión.
En tal caso, y mientras esos compromisos estén en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, y los derechos definitivos impuestos por el Consejo de conformidad con el artículo 15, apartado 1, no se aplicarán a las importaciones del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y toda modificación ulterior de tal decisión.
Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias y deberán ser inferiores a la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias si ello basta para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
La regla del derecho inferior no se aplicará a los precios fijados en dichos compromisos en el marco de procedimientos antisubvenciones.».
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 ter (nuevo)
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 13 – apartado 4
3 ter.El artículo 13, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:
4. Se solicitará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso, que suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.
«4. Se solicitará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso, que suministren una versión no confidencial razonable del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación, al Parlamento Europeo y al Consejo. Se solicitará a las partes que comuniquen tanta información como sea posible acerca del contenido y la naturaleza del compromiso, sin menoscabo de la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 29. Asimismo, la Comisión consultará a la industria de la Ծó sobre las principales características de dicho compromiso antes de aceptar la oferta.».
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 6 – letra a
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 7 bis
a)en el apartado 1 se añade el siguiente párrafo:
suprimido
«En caso de que expire la medida a raíz de una investigación de conformidad con el artículo 18 se reembolsarán todos los derechos percibidos después del inicio de dicha investigación. El reembolso debe solicitarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera de la Ծó aplicable.»;
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 7 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 24 – apartado 3
7 bis.El artículo 24, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:
3. Con arreglo al presente Reglamento, podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal como se especifica en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario.
«3. Con arreglo al presente Reglamento podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal como se especifica en el Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, o de conformidad con el artículo 2 del mismo.».
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto 7 ter (nuevo)
Reglamento (CE) no 597/2009
Artículo 24 – apartado 5
7 ter.En el artículo 24, el apartado 5 se modifica como sigue:
5. Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.
«5. Tras informar a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.
Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de la Comunidad y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.
Las importaciones ٲá sujetas a registro a petición de la industria de la Ծó y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.
Las importaciones ٲá sujetas a registro desde la fecha de inicio de la investigación en el caso de que la denuncia de la industria de la Ծó contenga una petición de registro y pruebas suficientes para justificar la acción.
El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.
El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto 7 quater (nuevo)
Reglamento (CE) no 597/2009
Artículo 24 – apartado 6
7 quater.En el artículo 24, el apartado 6 se modifica como sigue:
6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento.
«6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento. Previa recepción de una solicitud expresa y motivada de una parte interesada y previo dictamen del comité al que se refiere el artículo 25, apartado 2, la Comisión podrá decidir comunicarles la información relativa al volumen y los valores de importación de dichos productos.»
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 7 quinquies (nuevo)
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 24 – apartado 7 bis (nuevo)
7 quinquies.En el artículo 24 se añade el apartado siguiente:
«7 bis. Cuando la Comisión tenga la intención de adoptar o publicar un documento destinado a aclarar la práctica establecida de la Comisión relacionada con la aplicación del presente Reglamento en cualquiera de sus elementos, la Comisión consultará previamente al Parlamento Europeo y al Consejo, al objeto de alcanzar un consenso de cara a la aprobación de dicho documento. Cualquier modificación a posteriori de dichos documentos estará sujeta a los requisitos de procedimiento mencionados. En cualquier caso, todos estos documentos serán plenamente conformes con las disposiciones del presente Reglamento. Ninguno de estos documentos podrá ampliar los poderes de la Comisión a la hora de adoptar medidas, en virtud de la interpretación del Tribunal de Justicia.».
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 8
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 27 – apartado 1
8.En el artículo 27, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:
8.El artículo 27, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. En los casos en que el número de productores de la Ծó, exportadores o importadores, tipos de producto o transacciones, sea elevado, la investigación podrá limitarse a:».
«1. En los casos en que el número de productores de la Ծó, exportadores o importadores que cooperen en la investigación, o tipos de producto o transacciones, sea elevado, la investigación podrá limitarse a:».
a)un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente representativas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección; o
b)el mayor volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.
En el caso de sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME, la selección final de las partes tendrá en cuenta, cuando sea posible, su proporción en el sector implicado.».
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 9
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 29 ter
9.Tras el artículo 29 se añade el artículo siguiente:
suprimido
«Artículo 29ter
Información sobre medidas provisionales
1.Los productores de la Ծó, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, así como el país de origen o exportación, podrán solicitar que se les informe del establecimiento de derechos provisionales previsto. Dicha información deberá solicitarse por escrito en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Será facilitada por las partes mencionadas al menos dos semanas antes de la expiración del plazo previsto en el artículo 12, apartado 1, para el establecimiento de derechos provisionales.
Esta información incluirá:
(a)un resumen de los derechos propuestos, únicamente a título informativo, y
(b)detalles sobre el cálculo del margen de subvención y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Ծó, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de respetar las obligaciones de confidencialidad contempladas en el artículo29. Las partes dispondrán de un plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos.
2.En los casos en que no se pretenda imponer medidas provisionales, pero sí continuar la investigación, se informará a las partes interesadas de que no se establecerán derechos dos semanas antes de que expire el plazo para el establecimiento de derechos provisionales mencionado en el artículo 12, apartado1.».
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 10
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 31 – apartado 2
10.El artículo 31, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
suprimido
"2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta todos los puntos de vista y toda la información para decidir si la imposición de medidas responde o no a los intereses de la Ծó, los productores de la Ծó, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, los representantes de los usuarios y las organizaciones de consumidores, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de inicio de la investigación sobre derechos compensatorios. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las demás partes mencionadas en el presente apartado, que podrán manifestarse al respecto.».
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 10 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 597/2009
Artículo 33 bis (nuevo)
10 bis.Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 33 bis
Informe
1.Para facilitar el seguimiento de la ejecución del Reglamento por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento como parte de un diálogo sobre los instrumentos de defensa comercial entre la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin medidas, los compromisos, la reanudación de investigaciones, los exámenes y las visitas de verificación y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la ejecución del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas. El informe abarcará asimismo el uso de instrumentos de defensa comercial por terceros países en relación con la Ծó, información sobre la recuperación de la industria de la Ծó afectada por las medidas impuestas y recursos contra las medidas impuestas. Incluirá también las actividades del consejero auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión y las del servicio de asistencia a las PYME relacionadas con la aplicación del presente Reglamento.
2.El Parlamento Europeo podrá, en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por parte de la Comisión, invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comisión competente para presentar y explicar cualquier cuestión relativa a la ejecución del presente Reglamento. El informe también podrá estar sujeto a una resolución.
3.La Comisión publicará el informe a más tardar seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.».
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Ծó Europea.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Ծó Europea.
Se consolidará con el Reglamento (CE) nº1225/2009 y el Reglamento (CE) nº597/2009 de...*.
____________
* Tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0053/2014).

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