DZܳó legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea ( – C7-0097/2013 – )
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
–Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (),
–Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0097/2013),
–Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
–Visto el artículo 55 de su Reglamento,
–Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0053/2014),
1.Adopta como su posición en primera lectura que figura a continuación(1);
2.Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3.Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Sobre la base de las enmiendas aprobadas el 5 de febrero de 2014 (textos aprobados de dicha fecha P7_TA(2014)0082).
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(1),
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo(2), y el Reglamento (CE) nº597/2009 del Consejo(3), en lo sucesivo denominados conjuntamente los «Reglamentos», contienen las normas comunes relativas a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea. Los Reglamentos se adoptaron inicialmente en 1995 tras la conclusión de la Ronda Uruguay. Teniendo en cuenta que desde entonces se han introducido varias modificaciones en los Reglamentos, en 2009 el Consejo, en aras de la claridad y la racionalidad, decidió codificarlos.
(2)Aunque los Reglamentos han sido objeto de modificaciones, no se ha llevado a cabo ninguna revisión fundamental de su funcionamiento desde 1995. En consecuencia, en 2011 la Comisión puso en marcha una revisión, a fin de, entre otras cosas, responder mejor a las necesidades de las empresas a comienzos del siglo XXI.
(3)Tras la revisión, deben modificarse determinadas disposiciones de los Reglamentos a fin de mejorar su transparencia y previsibilidad, prever medidas eficaces de lucha contra las represalias de terceros países, mejorar la efectividad y la observancia y optimizar las prácticas de reconsideración. Además, deben incluirse en los Reglamentos determinadas prácticas aplicadas en los últimos años en el contexto de las investigaciones antidumping y antisubvenciones.[Enm.1]
(4)A fin de mejorar la transparencia y la previsibilidad de las investigaciones antidumping y antisubvenciones, conviene que las partes afectadas por la imposición de medidas antidumping o compensatorias provisionales, en particular los importadores, sean conscientes de la inminencia de la imposición de estas medidas. El tiempo concedido debe corresponderse con el periodo entre la presentación del proyecto de acto de ejecución al Comité antidumping establecido de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) nº1225/2009 y al Comité antisubvenciones establecido de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) nº597/2009 y la adopción de dicho acto por la Comisión. Este periodo está establecido en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) nº182/2011. Además, es deseable que en las investigaciones en las que no sea adecuado imponer medidas provisionales las partes sean conscientes de esta no imposición con la suficiente antelación. [Enm.2]
(5)Por otra parte, debe preverse un breve periodo de tiempo antes de la imposición de las medidas provisionales a fin de que los exportadores o los productores comprueben el cálculo de su margen individual de dumping o de subvención. Así, podrían corregirse los errores de cálculo antes de la imposición de las medidas. [Enm.95]
(6)Para garantizar que existen medidas eficaces de lucha contra las represalias, los productores de la Unión deben poder basarse en los Reglamentos sin temor a represalias de terceros. Las disposiciones existentes prevén, en circunstancias especiales (en particular si afectan a sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas (PYME)), la apertura de una investigación sin que se haya recibido ninguna denuncia si hay pruebas suficientes de la existencia de dumping o de subvenciones sujetas a derechos compensatorios, de perjuicio y o de nexo causal. Las circunstancias especiales mencionadas deben incluir la amenaza de represalias por parte de terceros países. [Enm.3]
(7)Si una investigación no se abre sobre la base de una denuncia, debe solicitarse la cooperación los productores de la Unión tienen la obligación de suministrar la información necesaria para poder proseguir la investigación, a fin de garantizar que se disponga de suficiente información para llevar a cabo la investigación en caso de que existan amenazas de represalias. Las pequeñas empresas y las microempresas estarán exentas de esta obligación para evitarles una carga y unos costes administrativos excesivos. [Enm.4]
(8)Los terceros países intervienen cada vez más en el comercio de materias primas con vistas a mantener las materias primas en dichos países para beneficio de los usuarios intermedios nacionales, por ejemplo, mediante la imposición de tasas de exportación o el uso de regímenes de doble precio. Así, el coste de las materias primas no es el resultado del funcionamiento de las reglas de mercado normales que reflejan la oferta y la demanda de una determinada materia prima. Estas interferencias crean distorsiones del comercio adicionales. Como consecuencia, los productores de la Unión no solo sufren el perjuicio del dumping, sino que, en comparación con los productores intermedios de terceros países involucrados en estas prácticas, también sufren distorsiones del comercio adicionales. A fin de proteger adecuadamente el comercio, la regla del derecho inferior no será aplicable en los casos con distorsiones estructurales en relación con las materias primas.
(9)En la Unión, las subvenciones sujetas a derechos compensatorios están, en principio, prohibidas en virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Por tanto, las subvenciones sujetas a derechos compensatorios concedidas por terceros países tienen un efecto especialmente distorsionador sobre el comercio. La cuantía de las ayudas estatales autorizadas por la Comisión se ha ido reduciendo constantemente. Por lo que se refiere al instrumento antisubvenciones, la regla del derecho inferior ya no debería ser aplicable a las importaciones procedentes de países que conceden subvenciones.
(10)A fin de optimizar las prácticas de reconsideración, en caso de que, tras la clausura de una investigación de reconsideración por expiración no se prorroguen las medidas, deben devolverse a los importadores los derechos percibidos durante la investigación. Esto es adecuado si, durante el periodo de investigación, no se han podido encontrar pruebas de la existencia de las condiciones necesarias para continuar las medidas.[Enm.5]
(11)Deben incluirse en los Reglamentos determinadas prácticas aplicadas en los últimos años en el contexto de investigaciones antidumping y antisubvenciones.
(11 bis)Cualquier documento que tenga por objeto explicar las prácticas de la Comisión en relación con la aplicación del presente Reglamento (incluidos los cuatro proyectos de directrices sobre la selección de un país análogo, la reconsideración en el momento de la expiración y la duración de las medidas, el margen de perjuicio y el interés de la Unión) solo debe ser adoptado por la Comisión una vez haya entrado en vigor este Reglamento y se haya consultado adecuadamente al Parlamento Europeo y al Consejo, y debe reflejar plenamente el contenido del presente Reglamento. [Enm.6]
(11 ter)La Unión no es parte en los convenios de la OIT, pero sí lo son sus Estados miembros. Por el momento, los convenios «fundamentales» de la OIT son los únicos que han ratificado todos los Estados miembros de la Unión. Para mantener actualizada la definición de «normas sociales de un nivel adecuado», que se basa en los convenios de la OIT recogidos en el anexo 1 bis del Reglamento (UE) nº 1225/2009, la Comisión actualizará dicho anexo mediante actos delegados en cuanto los Estados miembros ratifiquen otros convenios «prioritarios» de la OIT. [Enm.7]
(12)La industria de la Unión debería dejar de estar definida por referencia a los umbrales para abrir una investigación contemplados en los Reglamentos.
(12 bis)Los sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME tienen dificultades para acceder a procedimientos de defensa comercial por la complejidad que entrañan y los altos costes asociados. Debe facilitarse el acceso de las PYME al instrumento reforzando el papel del servicio de asistencia a las PYME, que habría de apoyar a las PYME a la hora de presentar reclamaciones y de alcanzar los umbrales necesarios para poder iniciar investigaciones. Los procesos administrativos en relación con los procedimientos de defensa comercial también deben adaptarse mejor a las limitaciones de las PYME. [Enm.8]
(12 ter)En los casos de dumping, las investigaciones deben durar un máximo de nueve meses y deben haber concluido en un plazo de doce meses a contar desde el inicio de los procedimientos. En los casos de subvenciones, las investigaciones deben durar un máximo de nueve meses y haber concluido en un plazo de diez meses a contar desde el inicio de los procedimientos. En cualquier caso, los derechos provisionales se impondrán solo durante el periodo que comienza a los 60 días del inicio de los procedimientos y finaliza seis meses después del inicio de dichos procedimientos. [Enm.9]
(12 quater)Los elementos no confidenciales de los compromisos que se presentan a la Comisión deben divulgarse mejor a las partes interesadas, al Parlamento y al Consejo. La Comisión debe tener la obligación de consultar a la industria de la Unión de manera previa a la aceptación de cualquier oferta de compromiso. [Enm.10]
(13)Las investigaciones iniciales respecto de las cuales se ha constatado que existen márgenes de dumping o de subvención inferiores a los umbrales de minimis deben clausurarse de inmediato en relación con exportadores que no estarán sujetos a futuras investigaciones de reconsideración.
(14)En el marco de las investigaciones de reconsideración antidumping y antisubvenciones, parece adecuado poder cambiar la metodología en comparación con la investigación que condujo a la imposición de las medidas a fin de garantizar, entre otras cosas, la coherencia entre las metodologías utilizadas en diferentes investigaciones en un momento determinado. Esto permitiría, en particular, un margen para cambiar metodologías que se revisan en función de la evolución de la situación.
(15)En caso de que se cumplan todas las condiciones para abrir una investigación antielusión, las importaciones deben estar siempre sujetas a registro.
(16)En las investigaciones antielusión parece aconsejable eliminar la condición de que, para poder beneficiarse de una exención del registro o de los derechos ampliados, los productores del producto afectado no deben estar vinculados a ningún productor sujeto a las medidas originales. Esto se debe a que la experiencia ha puesto de manifiesto que a veces los productores del producto afectado, aunque no están involucrados en prácticas de elusión, están vinculados a un productor sujeto a las medidas originales. En estos casos, no debería denegarse la exención al productor solo porque la empresa esté vinculada a un productor sujeto a las medidas originales. Además, si las prácticas antielusión tienen lugar en la Unión, el hecho de que los importadores estén vinculados a productores sujetos a las medidas no debería ser decisivo para determinar si se puede conceder o no una exención a un importador.
(17)En caso de que el número de productores en la Unión sea tan elevado que deba recurrirse al muestro, debe escogerse una muestra de entre todos los productores en la Unión y no solo entre los productores que hayan presentado la denuncia.
(18)En la evaluación del interés de la Unión, deben tener oportunidad de presentar observaciones todos los productores de la Unión y no solo los que hayan presentado una denuncia. [Enm.93]
(18 bis)El informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre ejecución del Reglamento (CE) nº 1225/2009 y el Reglamento (CE) nº 597/2009 ofrece un seguimiento regular y oportuno de los instrumentos de defensa comercial, y permite establecer un diálogo interinstitucional estructurado sobre la cuestión. La publicación de dicho informe, seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo, garantiza la transparencia de los instrumentos de defensa comercial para las partes interesadas y el público en general. [Enm.11]
(18 ter)La Comisión debe garantizar una mayor transparencia en lo relativo a procedimientos, procedimientos internos y resultados de las investigaciones, y todos los expedientes no confidenciales deben ponerse a disposición de las partes interesadas en una plataforma basada en la web. [Enm.12]
(18 quater)La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de la apertura de cualquier investigación y de los avances de dichas investigaciones periódicamente. [Enm.13]
(18 quinquies)En caso de que el número de productores en la Unión sea tan elevado que deba recurrirse al muestreo, la Comisión debe tener plenamente en cuenta, al escoger una muestra entre los productores, la proporción de PYME representadas en la muestra, especialmente si se trata de sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME. [Enm.14]
(18 sexies)Para mejorar la efectividad de los instrumentos de defensa comercial, los sindicatos deben estar autorizados para presentar denuncias escritas conjuntas con la industria de la Unión. [Enm.92]
(19)Por tanto, el Reglamento (CE) nº1225/2009 y el Reglamento (CE) nº579/2009 deben modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1225/2009 queda modificado como sigue:
-1. El título se sustituye por el texto siguiente:"
«Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea.». [Enm.15]
"
-1 bis. Se añade el considerando siguiente:"
«(11 bis) Los terceros países intervienen cada vez más en el comercio para beneficiar a los productores nacionales, por ejemplo mediante impuestos a la exportación o recurriendo a regímenes de doble precio. Estas interferencias crean distorsiones adicionales del comercio. Como consecuencia, los productores de la Unión no solo sufren el perjuicio del dumping, sino que, en comparación con los productores de terceros países involucrados en estas prácticas, también sufren distorsiones adicionales al comercio. El distinto nivel de las normas laborales y medioambientales también puede conllevar distorsiones adicionales al comercio. Por lo tanto, no debería aplicarse la regla del derecho inferior en dichos casos, cuando el país exportador cuente con unos niveles de normas sociales y medioambientales insuficientes. Los niveles adecuados se definen en función de la ratificación de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente (AMMA) en los que la Unión es parte. Las pequeñas y medianas empresas (PYME) sufren especialmente las consecuencias de la competencia desleal porque su reducido tamaño les impide hacerle frente. Por consiguiente, la regla del derecho inferior no debe aplicarse cuando la denuncia se haya presentado en nombre de un sector constituido mayoritariamente por PYME. En cambio, debe aplicarse siempre la regla del derecho inferior cuando las distorsiones estructurales en relación con las materias primas sean el resultado de una elección deliberada de un país menos desarrollado con el fin de proteger el interés público.». [Enm.16]
"
-1 ter. En el artículo 1, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:"
«El empleo de cualquier producto objeto de dumping relacionado con la exploración de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de un Estado miembro, o con la explotación de sus recursos, se considerará como una importación en virtud del presente Reglamento y, por consiguiente, estará sujeto a derechos cuando resulte perjudicial para la industria de la Unión.». [Enm.17]
"
-1 quater. En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:"
«4 ter. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una materia prima es un insumo de un producto determinado con una repercusión decisiva en su coste de producción.». [Enm.18]
"
-1 quinquies. En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:"
«4 ter. Se considera que una materia prima es objeto de una distorsión estructural cuando su precio no es solo resultado del funcionamiento normal de las fuerzas del mercado que reflejan la oferta y la demanda. Tales distorsiones son resultado de interferencias por parte de terceros países, entre las que se incluyen los impuestos a la exportación, las restricciones a la exportación y los sistemas de doble precio.». [Enm.19]
"
-1 sexies. En el artículo 2, apartado 7, letra a), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Se seleccionará de forma razonable un país tercero de economía de mercado apropiado, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. El país seleccionado dispondrá asimismo de normas sociales y medioambientales de un nivel adecuado, que se determinará sobre la base de la ratificación y la aplicación efectiva por parte del tercer país de los AMMA en los que sea parte la Unión en ese momento, así como de sus protocolos, y de los convenios de la OIT recogidos en el anexo I bis. También se tendrán en cuenta los plazos; en su caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.». [Enms.70 y 86]
"
1.En el artículo 4, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “industria de la Unión” el conjunto de los productores de la Unión de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción total de la Unión de dichos productos. No obstante:».
"
1 bis.En el artículo 5, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Salvo en los casos previstos en el apartado 6, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión. También pueden presentar denuncias conjuntas la industria de la Unión, o cualquier persona física o jurídica y asociación que no disponga de personalidad jurídica que actúe en nombre de la misma, así como los sindicatos.». [Enms.87 y 90]
"
1 ter.En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:"
«1 bis. En el contexto de los casos antidumping, la Comisión facilitará el acceso al instrumento a los sectores industriales heterogéneos y fragmentados, compuestos mayoritariamente por las PYME, mediante un servicio de asistencia a las PYME.
Dicho servicio dará a conocer el instrumento, facilitará información y explicaciones sobre casos y sobre la forma de presentar denuncias y el mejor método para proporcionar elementos de prueba de la existencia de dumping y de perjuicios.
El servicio de asistencia a las PYME facilitará formularios normalizados para las estadísticas que se presenten para tales fines y cuestionarios.
Tras la apertura de una investigación, informará a las PYME y a las asociaciones pertinentes que pudieran verse afectadas por la apertura del procedimiento y los plazos correspondientes para registrarse como parte interesada.
Además, les ayudará a resolver preguntas sobre la cumplimentación de los cuestionarios, prestando especial atención a las consultas de las PYME sobre las investigaciones iniciadas en virtud del artículo 5, apartado 6. En la medida de lo posible, ayudará a reducir los problemas generados por las barreras lingüísticas.
En caso de que las PYME presenten indicios razonables de dumping, el servicio de asistencia a las PYME proporcionará a las empresas información sobre la evolución del volumen y del valor de las importaciones del producto implicado de conformidad con el artículo 14, apartado 6.
También orientará sobre métodos adicionales para ponerse en contacto y establecer vínculos con el consejero auditor y las autoridades aduaneras nacionales. El servicio de asistencia a las PYME les informará también de las posibilidades y condiciones en las que podrán pedir una revisión de las medidas y el reembolso de los derechos antidumping abonados.». [Enm.20]
"
1 quater.En el artículo 5, apartado 4, se añade el siguiente párrafo:"
«La Comisión ayudará a los sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas a lograr dichos umbrales mediante un servicio de asistencia a las PYME.». [Enm.21]
"
1 quinquies.El artículo 5, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:"
«6. Si, en circunstancias especiales, en particular si afectasen a sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Unión o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario para iniciar dicha investigación poseer suficientes elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen la apertura de una investigación.». [Enm.22]
"
1 sexies.El artículo 6, apartado 9, se sustituye por el texto siguiente:"
«9. Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 9 del artículo 5, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de nueve meses. En todo caso la investigación deberá haberse concluido en el plazo de un año a contar desde su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8, en materia de compromisos, o 9, en materia de acción definitiva. Los periodos de investigación coincidirán con el ejercicio financiero siempre que sea posible, especialmente en el caso de sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME.». [Enm.23]
"
2.En el artículo 6 se añaden los apartados siguientes:"
«10. Se requiere la cooperación de los productores de la Unión del producto similar, con excepción de los productores pequeños o microproductores, en los procedimientos iniciados en virtud del artículo 5, apartado 6. [Enm.24]
10 bis.
La Comisión garantizará a todas las partes interesadas el mejor acceso posible a la información, autorizando un sistema de información mediante el cual las partes interesadas reciban una notificación cada vez que se añada información nueva no confidencial a los expedientes de la investigación. La información no confidencial también será accesible a través de una plataforma basada en la web. [Enm.25]
10 ter.
La Comisión protegerá el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas y garantizará que los procedimientos se tramitan de forma imparcial, objetiva y en un plazo razonable, si procede, por medio de un consejero auditor. [Enm.26]
10 quater.
La Comisión elaborará cuestionarios para ser utilizados en las investigaciones en todas las lenguas oficiales de la Unión a petición de las partes interesadas.». [Enm.27]
"
3.El artículo 7 queda modificado como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Solo podrán establecerse derechos provisionales si se ha abierto una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el apartado 10 del artículo 5, si existe una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al sector económico de la Unión, y si los intereses de la Unión exigen intervenir para impedir dicho perjuicio. Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de sesenta días ni después de seis meses desde la fecha de apertura del procedimiento.». [Enm.28]
"
a)en el apartado 1 se añade la siguiente frase:"
«Los derechos provisionales no serán de aplicación durante las dos semanas siguientes al envío de la información a las partes interesadas con arreglo al artículo 19bis. El suministro de dicha información no prejuzgará las decisiones ulteriores que pueda adoptar la Comisión.»;[Enm.29]
"
b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. El importe del derecho antidumping provisional no deberá sobrepasar el margen de dumping provisionalmente establecido. A menos que, en relación con el producto afectado, se detecten distorsiones estructurales del mercado de materias primas en el país exportador, este derecho deberá, pero tendrá que ser inferior al a dicho margen de dumping siempre que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión.
Esta regla del derecho inferior no se aplicará en las siguientes circunstancias:
a)
cuando se hayan detectado distorsiones estructurales o interferencias públicas significativas relacionadas, entre otras cosas, con el precio, los costes y los insumos, como por ejemplo las materias primas y la energía, la investigación y la mano de obra, los resultados, las ventas y las inversiones, el tipo de cambio y las condiciones económicas de comercio justo en el país exportador en relación con el producto afectado;
b)
cuando el país exportador no disponga de normas sociales y medioambientales de un nivel adecuado, el cual se determinará en función de la ratificación y la aplicación efectiva en todo momento y por parte del tercer país de los AMMA en los que la UE es parte, así como de los protocolos fijados en ellos y de los convenios de la OIT recogidos en el anexo I bis;
c)
cuando el demandante represente a un sector industrial heterogéneo y fragmentado, compuesto mayoritariamente por PYME;
d)
cuando la investigación o una investigación antisubvenciones independiente haya concluido, al menos provisionalmente, que el país exportador concede una o más subvenciones para los productores exportadores del producto afectado.
Sin embargo, este derecho inferior se concederá siempre que, en relación con el producto afectado, se detecten distorsiones estructurales relacionadas con las materias primas en el país exportador y dicho país sea uno de los países menos desarrollados recogidos en el anexo IV del Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
____________________
*Reglamento (UE) n°978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n° 732/2008 del Consejo.». [Enm.30]
"
3 bis.El artículo 8, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:"
«1. A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si, previa consulta específica del Comité consultivo, siempre que dichas ofertas eliminen con eficacia el efecto perjudicial del dumping. En este caso y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 o los derechos definitivos establecidos por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, en la imposición de derechos provisionales o definitivos, haya decidido que no se aplicará este derecho inferior.». [Enm.31]
"
3 ter.El artículo 8, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Se solicitará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso, que suministren una versión no confidencial razonable del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación, al Parlamento Europeo y al Consejo. Se solicitará a las partes que comuniquen tanta información como sea posible acerca del contenido y la naturaleza del compromiso, sin menoscabo de la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19. Asimismo, la Comisión consultará a la industria de la Unión sobre las principales características de dicho compromiso antes de aceptar la oferta.». [Enm.32]
"
4.El artículo 9 queda modificado como sigue:
a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Para los procedimientos iniciados con arreglo al artículo 5, apartado 9, el perjuicio se considerará normalmente insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7. Estos procedimientos concluirán inmediatamente si se determina que el margen de dumping es inferior al 2 % del precio de exportación.»;
"
b)en el apartado 4 se sustituye la última frase por el texto siguiente:"
«El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido. A menos que, en relación con el producto afectado, se detecten distorsiones estructurales del mercado de materias primas en el país exportador, estesi este derecho deberá ser inferior al a dicho margen de dumping siempre que ese derecho inferior resulte adecuado es suficiente para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión.
Esta regla del derecho inferior no se aplicará en las siguientes circunstancias:
a)
cuando se hayan detectado distorsiones estructurales o interferencias públicas significativas relacionadas, entre otros, con el precio, los costes y los insumos, como por ejemplo las materias primas y la energía, la investigación y la mano de obra, los resultados, las ventas y las inversiones, el tipo de cambio y las condiciones económicas de comercio justo en el país exportador en relación con el producto afectado;
b)
cuando el país exportador no disponga de normas sociales y medioambientales de un nivel adecuado, el cual se determinará en función de la ratificación y la aplicación efectiva en todo momento y por parte del tercer país de los AMMA en los que la UE es parte, así como de los protocolos fijados en ellos y de los convenios de la OIT recogidos en el anexo I bis;
c)
cuando el demandante represente a un sector industrial heterogéneo y fragmentado compuesto mayoritariamente por PYME;
d)
cuando la investigación o una investigación antisubvenciones independiente haya concluido que el país exportador conceda uno o más subsidios para los productores exportadores del producto afectado.
Sin embargo, este derecho inferior se concederá siempre que, en relación con el producto afectado, se detecten distorsiones estructurales relacionadas con las materias primas en el país exportador y dicho país sea uno de los países menos desarrollados recogidos en el anexo IV del Reglamento (UE) nº 978/2012.». [Enm.33]
"
5.El artículo 11 queda modificado como sigue:
—a) en el apartado 2, el párrafo segundo se modifica como sigue:"
«La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio. Esta posibilidad podrá basarse asimismo en la persistencia de interferencias por parte de los países exportadores.». [Enm.77 rev.]
"
a)en el apartado 5 se añade el siguiente párrafo: "
«En caso de que expire la medida a raíz de una investigación conforme al apartado 2, se devolverán todos los derechos percibidos después del inicio de dicha investigación siempre que se haya presentado una solicitud al respecto ante las autoridades aduaneras nacionales y que estas hayan aprobado la misma con arreglo a la legislación aduanera de la Unión aplicable en materia de devolución y condonación de los derechos. Dicha devolución no supone el pago de intereses por las autoridades aduaneras nacionales afectadas.»;[Enm.35]
"
b)se suprime el apartado 9.
6.El artículo 13 queda modificado como sigue:
a)en el apartado 3 se sustituye la segunda frase por el texto siguiente:"
«La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que indicará asimismo a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, o de exigir garantías.»;
"
b)en el apartado 4, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
«Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, o a medidas cuando sean comercializadas por empresas que se benefician de exenciones. Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de la Comisión por el que se abre la investigación. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Unión, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan dentro de la Unión, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.».
"
6 bis.El artículo 14, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Con arreglo al presente Reglamento, podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común del concepto de origen, que figura en el Reglamento (CEE) nº 2913/92, de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento.». [Enm.36]
"
6 ter.En el artículo 14, el apartado 5 se modifica como sigue:"
«5. Tras informar a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones estarán sujetas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. Las importaciones también podrán estar sometidas a registro por iniciativa propia de la Comisión.
Las importaciones estarán sujetas a registro desde la fecha de inicio de la investigación en el caso de que la denuncia de la industria de la Unión contenga una petición de registro y pruebas suficientes para justificar la acción.
El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.». [Enm.79]
"
6 quater.En el artículo 14, el apartado 6 se modifica como sigue:"
«6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento. Previa recepción de una solicitud expresa y motivada de una parte interesada y previo dictamen del comité al que se refiere el artículo 15, apartado 2, la Comisión podrá decidir comunicarles la información relativa al volumen y los valores de importación de dichos productos.». [Enm.75]
"
6 quinquies.En el artículo 14 se añade el apartado siguiente:"
«7 bis. Cuando la Comisión tenga la intención de adoptar o publicar un documento destinado a aclarar la práctica establecida de la Comisión relacionada con la aplicación del presente Reglamento en cualquiera de sus elementos, la Comisión consultará previamente al Parlamento Europeo y al Consejo, al objeto de alcanzar un consenso de cara a la aprobación de dicho documento. Cualquier modificación a posteriori de dichos documentos estará sujeta a los requisitos de procedimiento mencionados. En cualquier caso, todos estos documentos serán plenamente conformes con las disposiciones del presente Reglamento. Ninguno de estos documentos ampliará los poderes de la Comisión a la hora de adoptar medidas, en virtud de la interpretación del Tribunal de Justicia.». [Enm.39]
"
7.En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. En los casos en que exista un número importante de productores de la Unión, exportadores o importadores que cooperen libremente en la investigación, tipos de producto o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. En el caso de sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME, la selección final de las partes deberá tener en cuenta, cuando sea posible, su proporción en el sector implicado.». [Enm.40]
"
8.Se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 19bis
Información sobre medidas provisionales
1.
Los productores de la Unión, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, así como los representantes del país exportador, podrán solicitar información sobre la prevista imposición de derechos provisionales. Dicha información deberá solicitarse por escrito en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Será facilitada a las partes mencionadas al menos dos semanas antes de la expiración del plazo previsto en el artículo 7, apartado 1, para el establecimiento de derechos provisionales. Esta información incluirá:
a)
un resumen de los derechos propuestos, únicamente a título informativo, y
b)
detalles sobre el cálculo del margen de dumping y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de respetar las obligaciones de confidencialidad contempladas en el artículo19. Las partes dispondrán de un plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos. [Enm.41]
2.
En los casos en que no se pretenda imponer medidas provisionales, pero sí continuar la investigación, se informará a las partes interesadas de que no se establecerán derechos dos semanas antes de que expire el plazo para el establecimiento de derechos provisionales mencionado en el artículo 7, apartado1.».
"
9.El artículo 21, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta todos los puntos de vista y toda la información a fin de decidir si la imposición de medidas responde o no a los intereses de la Unión, los productores de la Unión, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de inicio de la investigación antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las demás partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.». [Enm.42]
"
9 bis. En el artículo 22, se añade el apartado siguiente:"
«1 bis. En cuanto todos los Estados miembros hayan ratificado los nuevos convenios de la OIT, la Comisión actualizará el anexo I bis según corresponda, de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 290 del TFUE.». [Enm.43]
"
9 ter.Se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 22 bis
Informe
1.
Para facilitar el seguimiento de la ejecución del Reglamento por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, la Comisión presentará a estas instituciones, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento como parte de un diálogo sobre los instrumentos de defensa comercial entre la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo. El informe contendrá datos sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin medidas, los compromisos, la reanudación de investigaciones, los exámenes y las visitas de verificación, y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la ejecución del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas. El informe abarcará asimismo el uso de instrumentos de defensa comercial por terceros países en relación con la Unión, información sobre la recuperación de la industria de la Unión afectada por las medidas impuestas y recursos contra las medidas impuestas. Incluirá también las actividades del consejero auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión y las del servicio de asistencia a las PYME relacionadas con la aplicación del presente Reglamento.
2.
El Parlamento Europeo podrá, en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por parte de la Comisión, invitar a esta a una reunión ad hoc de su comisión competente para presentar y explicar cualquier cuestión relativa a la ejecución del presente Reglamento. El informe también podrá estar sujeto a una resolución.
3.
La Comisión publicará el informe a más tardar seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.». [Enm.44]
"
9 quater.Se añade el siguiente anexo:"
«Anexo I bis
Convenios de la OIT a los que se refieren los artículos 7, 8 y 9
1.
Convenio sobre el Trabajo Forzoso, nº29 (1930).
2.
Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, nº87 (1948).
3.
Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, nº98 (1949).
4.
Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, nº100 (1951).
5.
Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, nº105 (1957).
6.
Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, nº111 (1958).
7.
Convenio sobre la Edad Mínima, nº138 (1973).
8.
Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, nº182 (1999).». [Enm.45]
"
Artículo 2
El Reglamento (CE) nº 597/2009 queda modificado como sigue:
-1. El título se sustituye por el texto siguiente:"
«Reglamento (CE) nº597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea.». [Enm.46]
"
-1 bis. Se añade el considerando siguiente: "
«9 bis. En la Unión, las subvenciones sujetas a derechos compensatorios están, en general, prohibidas en virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Por tanto, las subvenciones sujetas a derechos compensatorios concedidas por terceros países tienen un efecto especialmente distorsionador sobre el comercio. La cuantía de las ayudas estatales autorizadas por la Comisión se ha ido reduciendo con el tiempo. Por lo que se refiere al instrumento antisubvenciones, la regla del derecho inferior ya no debería ser aplicable a las importaciones procedentes de países que conceden subvenciones.». [Enm.47]
"
-1 ter. En el apartado 1 del artículo 1, se añade el párrafo siguiente:"
«El empleo de cualquier producto subvencionado relacionado con la exploración de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de un Estado miembro, o con la explotación de sus recursos, se considerará como una importación en virtud del presente Reglamento y, por consiguiente, estará sujeto a derechos cuando resulte perjudicial para la industria de la Unión.». [Enm.48]
"
1.En el artículo 9, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “industria de la Unión” el conjunto de los productores de la Unión de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción total de la Unión de dichos productos, salvo que:».
"
1 bis.En el artículo 10, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:"
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión podrá presentar una denuncia solicitando la apertura de una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesta subvención. Las denuncias también podrán ser presentadas conjuntamente por la industria de la Unión, o por cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la misma, y por sindicatos.». [Enm.91]
"
1 ter.En el artículo 10, apartado 6, se añade el siguiente párrafo:"
«La Comisión ayudará a los sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas (PYME) a lograr dichos umbrales mediante un servicio de asistencia a las PYME.». [Enm.94]
"
1 quater.En el artículo 10, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:"
«8. Si, en circunstancias especiales, en particular si afectasen a sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Unión o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen esta apertura.». [Enm.49]
"
1 quinquies.En el artículo 11, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:"
«9. Para los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 11, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de nueve meses. En todo caso, la investigación deberá haber concluido a los diez meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones hechas en virtud del artículo 13 para los compromisos o en virtud del artículo 15 para la acción definitiva. Los plazos de investigación coincidirán con el ejercicio financiero siempre que sea posible, especialmente en el caso de sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME.». [Enm.51]
"
2.En el artículo 11 se añaden los apartados siguientes:"
«11. Los Se requiere de los productores de la Unión del producto similar están obligados a cooperar, con excepción de los productores pequeños o microproductores de la Unión, que cooperen en los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 8. [Enm.50]
11 bis.
En el contexto de los casos anti-subvención, la Comisión facilitará el acceso al instrumento a los sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME, mediante un servicio de asistencia a las PYME.
Dicho servicio dará a conocer el instrumento, facilitará información y explicaciones sobre casos, sobre cómo presentar denuncias y sobre el mejor método para proporcionar elementos de prueba de subvenciones y de perjuicios. El servicio de asistencia a las PYME facilitará formularios normalizados para las estadísticas que se presenten para tales fines y cuestionarios.
Tras la apertura de una investigación, informará a las PYME y a sus asociaciones pertinentes que pudieran verse afectadas por la apertura del procedimiento y los plazos correspondientes para registrarse como parte interesada.
Además, les ayudará a resolver preguntas sobre la cumplimentación de los cuestionarios, prestando especial atención a las consultas de las PYME sobre las investigaciones iniciadas en virtud del artículo 10, apartado 8. En la medida de lo posible, ayudará a reducir los problemas planteados por las barreras lingüísticas.
En caso de que las PYME presenten indicios razonables de subvención sujeta a medidas compensatorias, el servicio de asistencia a las PYME proporcionará a las empresas información sobre la evolución del volumen y del valor de las importaciones del producto implicado de conformidad con el artículo 24, apartado 6.
También orientará sobre métodos adicionales para ponerse en contacto y establecer vínculos con el consejero auditor y las autoridades aduaneras nacionales. El servicio de asistencia a las PYME les informará también de las posibilidades y condiciones en las que podrán pedir una revisión de las medidas y el reembolso de los derechos compensatorios abonados.. [Enm.52]
11 ter.
La Comisión garantizará a todas las partes interesadas el mejor acceso posible a la información, autorizando un sistema de información mediante el cual las partes interesadas reciban una notificación cada vez que se añada información nueva no confidencial a los expedientes de la investigación. La información no confidencial también será accesible a través de una plataforma basada en la web. [Enm.53]
11 quater.
La Comisión protegerá el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas y garantizará que los procedimientos se tramitan de forma imparcial, objetiva y en un plazo razonable, si procede, por medio de un consejero auditor. [Enm.54]
11 quinquies.
La Comisión elaborará cuestionarios para ser utilizados en las investigaciones en todas las lenguas oficiales de la Unión a petición de las partes interesadas.». [Enm.55]
"
3.El artículo 12, apartado 1, queda modificado como sigue:
—a)el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de transcurridos 60 días desde la fecha de apertura de la investigación ni después de seis meses desde la fecha de inicio del procedimiento.». [Enm.56]
"
a)el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
«El importe del derecho compensatorio provisional no sobrepasará el importe total provisionalmente establecido de la subvención sujeta a medidas compensatorias.»;
"
b)se añade el siguiente párrafo al final:"
«Los derechos provisionales no serán de aplicación durante las dos semanas siguientes al envío de la información a las partes interesadas con arreglo al artículo 29ter. El suministro de dicha información no prejuzgará las decisiones ulteriores que pueda adoptar la Comisión.». [Enm.57]
"
3 bis.El artículo 13, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:"
«1. A condición de que se haya realizado una determinación positiva provisional de la existencia de subvenciones y de perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas de compromisos voluntarios con arreglo a los cuales:
a)
el país de origen o de exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o
b)
el exportador convenga en revisar sus precios o en dejar de exportar a la zona en cuestión los productos que se beneficien de la subvención sujeta a medidas compensatorias, siempre que la Comisión, previa consulta específica al Comité consultivo, haya confirmado la eliminación efectiva del efecto perjudicial de la subvención.
En tal caso, y mientras esos compromisos estén en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, y los derechos definitivos impuestos por el Consejo de conformidad con el artículo 15, apartado 1, no se aplicarán a las importaciones del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y toda modificación ulterior de tal decisión.
La regla del derecho inferior no se aplicará a los precios fijados en dichos compromisos en el marco de procedimientos antisubvenciones.». [Enm.58]
"
3 ter.El artículo 13, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Se solicitará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso, que suministren una versión no confidencial razonable del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación, al Parlamento Europeo y al Consejo. Se solicitará a las partes que comuniquen tanta información como sea posible acerca del contenido y la naturaleza del compromiso, sin menoscabo de la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 29. Asimismo, la Comisión consultará a la industria de la Unión sobre las principales características de dicho compromiso antes de aceptar la oferta.». [Enm.59]
"
4.El artículo 14, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:"
«5. El importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se considerará mínimo cuando sea inferior al 1% ad valorem, con la excepción de las investigaciones relativas a importaciones procedentes de países en vías de desarrollo, para las que el umbral mínimo será igual al 2% ad valorem.».
"
5.En el artículo 15, apartado 1, el último párrafo se sustituye por el siguiente texto:"
«El importe del derecho compensatorio no sobrepasará el importe establecido de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias.».
"
6.El artículo 22 queda modificado como sigue:
a)en el apartado 1 se añade el siguiente párrafo: "
«En caso de que expire la medida a raíz de una investigación de conformidad con el artículo 18 se reembolsarán todos los derechos percibidos después del inicio de dicha investigación. El reembolso debe solicitarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera de la Unión aplicable.»; [Enm.60]
"
b)se suprime el apartado 6.
7.El artículo 23 queda modificado como sigue:
a)en el apartado 4, segunda frase, las palabras «podrá igualmente indicar» se sustituyen por «indicará asimismo».
b)en el apartado 6, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
«Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Unión, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el apartado 3.».
"
c)en el apartado 6, el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
«Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan dentro de la Unión, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el apartado3.».
"
7 bis.El artículo 24, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Con arreglo al presente Reglamento podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal como se especifica en el Reglamento (CEE) nº2913/92, de conformidad con el artículo 2 del mismo.». [Enm.61]
"
7 ter.En el artículo 24, el apartado 5 se modifica como sigue:"
«5. Tras informar a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.
Las importaciones estarán sujetas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.
Las importaciones estarán sujetas a registro desde la fecha de inicio de la investigación en el caso de que la denuncia de la industria de la Unión contenga una petición de registro y pruebas suficientes para justificar la acción.
El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.». [Enm.78]
"
7 quater.En el artículo 24, el apartado 6 se modifica como sigue:"
«6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento. Previa recepción de una solicitud expresa y motivada de una parte interesada y previo dictamen del comité al que se refiere el artículo 25, apartado 2, la Comisión podrá decidir comunicarles la información relativa al volumen y los valores de importación de dichos productos.». [Enm.76]
"
7 quinquies.En el artículo 24 se añade el apartado siguiente:"
«7 bis. Cuando la Comisión tenga la intención de adoptar o publicar un documento destinado a aclarar la práctica establecida de la Comisión relacionada con la aplicación del presente Reglamento en cualquiera de sus elementos, la Comisión consultará previamente al Parlamento Europeo y al Consejo, al objeto de alcanzar un consenso de cara a la aprobación de dicho documento. Cualquier modificación a posteriori de dichos documentos estará sujeta a los requisitos de procedimiento mencionados. En cualquier caso, todos estos documentos serán plenamente conformes con las disposiciones del presente Reglamento. Ninguno de estos documentos podrá ampliar los poderes de la Comisión a la hora de adoptar medidas, en virtud de la interpretación del Tribunal de Justicia.». [Enm.64]
"
8.En El artículo 27, apartado 1, el primer párrafo se sustituye por el siguiente texto:"
«1. En los casos en que el número de productores de la Unión, exportadores o importadores que cooperen en la investigación, o, tipos de producto o transacciones, sea elevado, la investigación podrá limitarse a:
a)
un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente representativas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección; o
b)
el mayor volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.
En el caso de sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME, la selección final de las partes tendrá en cuenta, cuando sea posible, su proporción en el sector implicado.». [Enm.65]
"
9.Tras el artículo 29 se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 29ter
Información sobre medidas provisionales
1.
Los productores de la Unión, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, así como el país de origen o exportación, podrán solicitar que se les informe del establecimiento de derechos provisionales previsto. Dicha información deberá solicitarse por escrito en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Será facilitada por las partes mencionadas al menos dos semanas antes de la expiración del plazo previsto en el artículo 12, apartado 1, para el establecimiento de derechos provisionales.
Esta información incluirá:
a)
un resumen de los derechos propuestos, únicamente a título informativo, y
b)
detalles sobre el cálculo del margen de subvención y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de respetar las obligaciones de confidencialidad contempladas en el artículo29. Las partes dispondrán de un plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos.
2.
En los casos en que no se pretenda imponer medidas provisionales, pero sí continuar la investigación, se informará a las partes interesadas de que no se establecerán derechos dos semanas antes de que expire el plazo para el establecimiento de derechos provisionales mencionado en el artículo 12, apartado1.».[Enm.66]
"
10.El artículo 31, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta todos los puntos de vista y toda la información para decidir si la imposición de medidas responde o no a los intereses de la Unión, los productores de la Unión, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, los representantes de los usuarios y las organizaciones de consumidores, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de inicio de la investigación sobre derechos compensatorios. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las demás partes mencionadas en el presente apartado, que podrán manifestarse al respecto.». [Enm.67]
"
10 bis.Se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 33 bis
Informe
1.
Para facilitar el seguimiento de la ejecución del Reglamento por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento como parte de un diálogo sobre los instrumentos de defensa comercial entre la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin medidas, los compromisos, la reanudación de investigaciones, los exámenes y las visitas de verificación y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la ejecución del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas. El informe abarcará asimismo el uso de instrumentos de defensa comercial por terceros países en relación con la Unión, información sobre la recuperación de la industria de la Unión afectada por las medidas impuestas y recursos contra las medidas impuestas. Incluirá también las actividades del consejero auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión y las del servicio de asistencia a las PYME relacionadas con la aplicación del presente Reglamento.
2.
El Parlamento Europeo podrá, en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por parte de la Comisión, invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comisión competente para presentar y explicar cualquier cuestión relativa a la ejecución del presente Reglamento. El informe también podrá estar sujeto a una resolución.
3.
La Comisión publicará el informe a más tardar seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.». [Enm.68]
"
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se consolidará con el Reglamento (CE) nº1225/2009 y el Reglamento (CE) nº597/2009 de...(4). [Enm.69]
Artículo 4
El presente Reglamento será aplicable a todas las investigaciones en relación con las cuales el anuncio de inicio en virtud del artículo 10, apartado 11, del Reglamento (CE) nº597/99, o del artículo5, apartado9, del Reglamento (CE) nº1225/2009, se publique en el Diario Oficialde la Unión Europea después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
Reglamento (CE) nº597/2009 del Consejo, de 11de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).