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Ciclo relativo al documento : A9-0233/2023

Textos presentados :

A9-0233/2023

Debates :

PV12/09/2023-9
CRE12/09/2023-9

Votaciones :

PV13/09/2023-7.8
CRE13/09/2023-7.8
Explicaciones de voto
PV24/04/2024-7.6
CRE24/04/2024-7.6

Textos aprobados :

P9_TA(2023)0318
P9_TA(2024)0319

Textos aprobados
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Miércoles 24 de abril de 2024-Estrasburgo
Calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa
P9_TA(2024)0319A9-0233/2023
CORRECCIONES DE ERRORES
DZܳó
Texto consolidado

DZܳó legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida) ( – C9-0364/2022 – )

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

–Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (),

–Vistos el artículo294, apartado2, y el artículo192 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0364/2022),

–Visto el artículo294, apartado3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 22 de febrero de 2023(1),

–Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de julio de 2023(2),

–Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(3),

–Vista la carta dirigida el 27 de junio de 2023 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de conformidad con el artículo 110, apartado 3, de su Reglamento interno,

–Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 8de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–Vistos los artículos110 y 59 de su Reglamento interno,

–Vista la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo,

–Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (9‑0233/2023),

A.Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(4), teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C146 de 27.4.2023, p. 46.
(2) DO C, C/2023/251, 26.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/251/oj.
(3) DOC77 de 28.3.2002, p.1.
(4) La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 13 de septiembre de 2023 (Textos Aprobados, P9_TA(2023)0318).


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida)(1)
P9_TC1-COD(2022)0347

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo192, apartado1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),

Considerando lo siguiente:

(1)Las Directivas 2004/107/CE(5) y 2008/50/CE(6) del Parlamento Europeo y del Consejo, han sido modificadas de forma sustancial. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dichas Directivas.

(2)La Comisión presentó en su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo», una ambiciosa hoja de ruta para transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, cuyo objetivo es proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales. En lo que respecta específicamente al aire limpio, la Comisión se comprometió a seguir mejorando la calidad del aire y a armonizar más estrechamente las normas de calidad del aire de la Unión con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También anunció en el Pacto Verde Europeo un refuerzo de las disposiciones sobre el control, la ǻó y la planificación de la calidad del aire.

(3)En su Comunicación de 12 de mayo de 2021, titulada «La senda hacia un planeta sano para todos – Plan de Acción de la UE: Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo», la Comisión elaboró un Plan de Acción «Contaminación Cero» que, entre otras cosas, aborda los aspectos relacionados con la contaminación del Pacto Verde Europeo y se compromete a reducir más de un 55%, de aquí a 2030, el impacto sanitario de la contaminación atmosférica y un 25% los ecosistemas de la UE en los que la contaminación atmosférica amenaza la biodiversidad.

(4)El Plan de Acción «Contaminación Cero» ٲé establece una visión para el año 2050, en la que la contaminación atmosférica se reduce a niveles que ya no se consideran perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales. A tal fin, debe perseguirse un enfoque por etapas para establecer normas de calidad del aire actuales y futuras de la Unión, establecer normas ▌de calidad del aire para el año 2030 y ñDz posteriores y desarrollar una perspectiva para la armonización con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas a más tardar en 2050, sobre la base de un mecanismo de revisión periódica que tenga en cuenta las pruebas Գíھ más recientes. Dada la conexión entre la reducción de la contaminación y la descarbonización, debe aspirarse a alcanzar la meta a largo plazo del objetivo de ausencia de contaminación simultáneamente con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo(7).

(5) En septiembre de 2021, la OMS actualizó sus directrices sobre la calidad del aire, basadas en una revisión sistemática de las pruebas Գíھ sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud. Las directrices actualizadas de la OMS sobre la calidad del aire ponen de relieve nuevas pruebas sobre los efectos que se producen con niveles bajos de exposición a la contaminación atmosférica, y formulan niveles indicativos de calidad del aire inferiores para las partículas (PM10 y PM2,5) y para el dióxido de nitrógeno en comparación con las directrices anteriores. La presente Directiva tiene en cuenta las pruebas Գíھ más recientes, incluidas las directrices más actualizadas de la OMS sobre la calidad del aire.

(6) A lo largo de las tres úپ décadas, la legislación de los países y la de la Unión han logrado reducciones constantes de las emisiones nocivas de contaminantes atmosféricos y las correspondientes mejoras en la calidad del aire. Las opciones de actuación analizadas en el marco de la evaluación de impacto que acompaña a la presente Directiva indican que una mayor reducción de la contaminación atmosférica redundará en unos beneficios socioeconómicos netos adicionales, y que los beneficios monetizados que se calcula obtener en los ámbitos de la salud y el medio ambiente superan de manera significativa los costes previstos de la implementación.

(7)Cuando se adopten las medidas pertinentes a escala nacional y de la Unión para alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación atmosférica, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben guiarse por los principios de cautela y ▌por los principios de que deben adoptarse medidas preventivas, de que el daño ambiental debe reflejarse prioritariamente en el origen y de que quien contamina debe pagar, establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como por el principio de «no ocasionar dñDz» del Pacto Verde Europeo ▌, reconociendo además el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible recogido en la DZܳó 76/300 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de julio de 2022. Deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: la contribución de la mejora de la calidad de la atmósfera a la salud humana, la calidad del medio ambiente y la resiliencia de los ecosistemas, el bienestar de los ciudadanos, la igualdad y la protección de la población sensible y los grupos vulnerables, los costes de la asistencia sanitaria, la prosperidad de la sociedad, el empleo y la competitividad de la economía; la transición energética, el refuerzo de la seguridad energética y la lucha contra la pobreza energética; la seguridad alimentaria y la asequibilidad; el desarrollo de soluciones de movilidad y transporte sostenibles e inteligentes y de las correspondientes infraestructuras; el impacto de los cambios de comportamiento; el impacto de las políticas presupuestarias; la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos, habida cuenta de su capacidad económica, las circunstancias nacionales, como las especificidades de las islas, y la necesidad de convergencia a lo largo del tiempo; la necesidad de hacer que la transición sea justa y socialmente equitativa a través de programas de educación y formación adecuados, ٲé para los profesionales sanitarios; la mejor Դڴǰó científica disponible y más actualizada, en particular las conclusiones de la OMS; la necesidad de integrar los riesgos relacionados con la contaminación atmosférica en las decisiones sobre inversión y planificación; la relación coste-eficacia, las mejores soluciones tecnológicas disponibles y la neutralidad tecnológica para lograr la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos; y los avances a lo largo del tiempo con respecto a la integridad medioambiental y el nivel de ambición.

(8) La presente Directiva contribuye a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas, en particular los ODS 3, 7, 10, 11 y 13.

(9)El Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030, adoptado mediante la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo(8) (el «Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente»), establece, entre otros, el objetivo de lograr un medio ambiente no tóxico que proteja la salud y el bienestar de las personas, los animales y los ecosistemas frente a los impactos negativos y los riesgos relacionados con el medio ambiente y, a tal efecto, estipula, entre otras cosas, que es necesario seguir mejorando los métodos de control, lograr una mejor cooperación internacional y mejorar la Դڴǰó al público y el acceso a la justicia. De esta forma se orientan los objetivos establecidos en la presente Directiva.

(10)La Comisión debe revisar periódicamente las pruebas Գíھ relacionadas con los contaminantes, sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente y, entre otras cosas, los costes directos e indirectos de la asistencia sanitaria asociados a la contaminación atmosférica, los costes socioeconómicos, los costes medioambientales y los cambiosfiscales, tecnológicos y de comportamiento. Sobre la base de su revisión, la Comisión debe evaluar si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. La Comisión debe llevar a cabo la primera revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2030. Al llevar a cabo una revisión, la Comisión debe evaluar las opciones y los plazos para la adaptación de las normas de calidad del aire a las directrices más recientes de la OMS sobre la calidad del aire, si es necesario actualizar las normas de calidad del aire a la luz de la Դڴǰó científica más reciente, si deben incluirse otros contaminantes atmosféricos y si deben modificarse las disposiciones sobre la prórroga de los plazos de cumplimiento y sobre la contaminación atmosférica transfronteriza. Después de su revisión, la Comisión, si lo considera oportuno, debe presentar una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos. Llegado el caso, la Comisión ٲé debe presentar propuestas para introducir o revisar cualquier legislación pertinente en materia de fuentes con el fin de contribuir al cumplimiento de las normas revisadas de calidad del aire propuestas a escala de la Unión y proponer nuevas medidas que deban adoptarse a escala de la Unión.

(11)La evaluación de la calidad del aire ambiente debe efectuarse con un enfoque común aplicando criterios de evaluación comunes. Esa evaluación debe tener en cuenta el tamaño de las poblaciones y los ecosistemas expuestos a la contaminación atmosférica. Procede por lo tanto clasificar el territorio de los Estados miembros por zonas que reflejen la densidad de población y unidades territoriales de exposición media.

(12)Las mediciones fijas deben ser obligatorias en las zonas donde se rebasen los umbrales de evaluación. Las aplicaciones de ǻó y las mediciones indicativas, además de la Դڴǰó procedente de mediciones fijas, permiten interpretar los datos puntuales en función de la distribución geográfica de las concentraciones. También debe autorizarse el uso de tales técnicas de evaluación suplementarias con la finalidad de reducir el número íԾ requerido de puntos de muestreo para mediciones fijas en zonas en las que se respeten los valores límite o los valores objetivo pero se supere el umbral de evaluación. En las zonas en las que se superen los valores límite o los valores objetivo, transcurridos dos ñDz desde la adopción de los actos de ejecución sobre aplicaciones de ǻó y sobre la determinación de la representatividad espacial de los puntos de muestreo, para evaluar la calidad del aire ambiente deben utilizarse aplicaciones de ǻó o mediciones indicativas, además de las mediciones fijas obligatorias. También debe llevarse a cabo un control adicional de las concentraciones de fondo y del depósito de contaminantes en el aire ambiente para permitir una mejor comprensión de los niveles de contaminación y la dispersión.

(13)Cuando corresponda, deben aplicarseaplicaciones de ǻó que permitan interpretar los datos puntuales en función de la distribución geográfica de la concentración de contaminantes, lo que puede contribuir a detectar las infracciones de las normas de calidad del aire y configurar planes y hojas de ruta de calidad del aire, así como la colocación de los puntos de muestreo. Además de los requisitos para el control de la calidad del aire recogidos en la presente Directiva, a efectos de control, se anima a los Estados miembros a utilizar productos de Դڴǰó y herramientas complementarias, como informes periódicos de evaluación y de evaluación de la calidad o aplicaciones en línea para las cuestiones de reglamentación, proporcionadas por el componente de observación de la Tierra del Programa Espacial de la Unión, en particular el Servicio de Vigilancia Atmosférica de Copernicus.

(14)Es importante medir los contaminantes que suscitan una preocupación creciente, como las partículas ultrafinas, el carbono negro y el carbono elemental, así como el amoníaco y el potencial oxidativo de las partículas en los superemplazamiento de control tanto en ubicaciones de fondo rural como de fondo urbano, con el fin de apoyar los conocimientos científicos de sus efectos en la salud humana y el medio ambiente, tal como recomienda la OMS. En el caso de los Estados miembros cuyos territorios tienen menos de 10000km2, la medición en los superemplazamiento de control en ubicaciones de fondo urbano sería suficiente.

(15)Es preciso realizar mediciones detalladas de las partículas finas (PM2,5) con el fin de comprender mejor las repercusiones de ese contaminante y de desarrollar las políticas apropiadas. Esas mediciones deben ser coherentes con las del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP) establecido en conformidad con el Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), aprobado por la Decisión81/462/CEE del Consejo(9), y sus protocolos, en particular el Protocolo de1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono troposférico, que fue revisado en 2012.

(16)Para asegurar que la Դڴǰó recabada sobre la contaminación atmosférica es suficientemente representativa y comparable en todo el territorio de la Unión, es importante utilizar, para la evaluación de la calidad del aire ambiente, técnicas de medición normalizadas y criterios comunes en cuanto al número y la ubicación de los puntos de muestreo. Pueden asimismo emplearse, para la evaluación de la calidad del aire ambiente, técnicas distintas de las mediciones, razón por la que es preciso definir los criterios para el uso de esas técnicas y determinar el grado de exactitud que se exige de las mismas.

(17)Se reconoce que proporcionar métodos de medición de referencia es una cuestión importante. La Comisión ya ha encargado trabajos en materia de preparación de normas EN para la medición de hidrocarburos aromáticos policíclicos y para la evaluación del rendimiento de los sistemas de sensores para determinar las concentraciones de contaminantes gaseosos y partículas (PM10 y PM2,5) en el aire ambiente con vistas a su rápido desarrollo y aprobación. A falta de métodos normalizados EN, debe permitirse el uso de métodos de medición de referencia normalizados nacionales o internacionales o de especificaciones técnicas del Comité Europeo de Normalización (CEN).

(18)Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y de la Unión, en particular en lo que respecta a las emisiones procedentes de la agricultura, la industria, el transporte, los sistemas de calefacción y refrigeración y la generación de energía. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar las normas adecuadas en materia de calidad del aire tomando como base, entre otras cosas, las pruebas Գíھ más actualizadas, así como las recomendaciones de la OMS.

(19)Los datos científicos muestran que el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el plomo, el níquel, algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos y el ozono tienen diversos efectos adversos importantes para la salud humana y están relacionadas con varias enfermedades no transmisibles, problemas de salud y aumento de la mortalidad. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a través de las concentraciones en el aire ambiente y por el depósito.

(20) Aunque la contaminación atmosférica es un problema de salud universal, los riesgos no se distribuyen uniformemente entre la población, y la población sensible y los grupos vulnerables corren mayor riesgo que otros de sufrir dñDz. La presente Directiva reconoce el aumento de los riesgos y las necesidades específicas de la población sensible y de los grupos vulnerables en lo que respecta a la contaminación atmosférica y tiene por objeto ofrecerles Դڴǰó y protección.

(21) Según el Informe n.º22/2018 de la Agencia Europea de Medio Ambiente titulado «Unequal exposure and unequal impacts: social vulnerability to air pollution, noise and extreme temperatures in Europe» (Exposición desigual e impactos desiguales: vulnerabilidad social a la contaminación atmosférica y acústica y a las temperaturas extremas en Europa), la salud de las personas con un nivel socioeconómico inferior tiende a verse más afectada por la contaminación atmosférica que la salud de la población en general, debido tanto a su mayor exposición como a su mayor vulnerabilidad. La presente Directiva tiene en cuenta los aspectos sociales de la contaminación atmosférica y las repercusiones socioeconómicas de las medidas adoptadas.

(22)Los efectos del ▌arsénico, el cadmio, el plomo, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos sobre la salud humana, especialmente a través de la cadena alimentaria, y el medio ambiente ٲé se producen a través del depósito. Debe tenerse en cuenta la acumulación de esas sustancias en los suelos y la protección de las aguas subterráneas.

(23)La exposición media de la población a los contaminantes con mayor impacto documentado en la salud humana, las partículas finas (PM2,5) y el dióxido de nitrógeno, debe reducirse sobre la base de las recomendaciones de la OMS más actualizadas. A tal fin, debe introducirse una obligación de reducción de la exposición media como norma complementaria de calidad del aire, además de los valores límite, pero no como sustituto de los mismos.

(24)El control de la adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente, que cubre las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE, ha puesto de manifiesto que los valores límite son más eficaces para reducir las concentraciones de contaminantes que otros tipos de normas de calidad del aire, tales como los valores objetivo. Con el fin de reducir al íԾ los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando particular atención a los grupos vulnerables y a las poblaciones sensibles, y el medio ambiente, deben fijarse valores límite para la concentración de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, plomo, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente. Se utilizará el benzo(a)pireno como indicador del riesgo cancerígeno de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.

(25)Para permitir a los Estados miembros prepararse para la revisión de las normas de calidad del aire establecidas por la presente Directiva y garantizar la continuidad jurídica, durante un período transitorio los valores límite y los valores objetivo deben ser idénticos a los establecidos en virtud de las Directivas derogadas hasta que empiecen a aplicarse los nuevos valores límite.

(26)El ozono es un contaminante transfronterizo que se forma en la atmósfera a partir de la emisión de contaminantes primarios. Algunos de esos contaminantes atmosféricos se abordan en la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo(10). El ozono troposférico no solo afecta negativamente a la salud humana, sino ٲé a la 𲵱ٲó y a los ecosistemas. El progreso en la consecución de los objetivos de calidad del aire y de los objetivos a largo plazo relativos al ozono dispuestos en la presente Directiva debe guiarse por los objetivos y los compromisos de reducción de emisiones establecidos en la Directiva (UE) 2016/2284 y por la aplicación de medidas eficaces en relación con su coste, de hojas de ruta de calidad del aire y de planes para la calidad del aire ambiente, según proceda.

(27)Los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono, destinados a garantizar una protección efectiva contra los efectos nocivos para la salud humana, la 𲵱ٲó y los ecosistemas de la exposición al ozono,deben actualizarse a la luz de las pruebas Գíھ más recientes, así como de las recomendaciones de la OMS.

(28)Es preciso fijar un umbral de alerta y de Դڴǰó para el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y ▌el ozono que permitan proteger ▌a la población en general y especialmente a la población sensible y a los grupos vulnerables de la ▌exposición de breve duración a elevadas concentraciones de contaminantes. Estos umbrales deben desencadenar la divulgación de Դڴǰó a los ciudadanos acerca de los riesgos sanitarios vinculados a la exposición, así como la aplicación, si procede, de medidas a corto plazo para reducir los niveles de contaminación cuando se supere el umbral de alerta.

(29)Con arreglo al artículo 193 del TFUE, los Estados miembros ǻá mantener o introducir medidas de protección más rigurosas, siempre que sean compatibles con los Tratados y se notifiquen a la Comisión. Dicha notificación podrá acompañarse de una explicación del proceso de elaboración de dichas normas de calidad del aire y de la Դڴǰó científica utilizada.

(30)Cuando la calidad del aire ▌ya sea buena, debe mantenerse o mejorarse. Cuando no se hayan cumplido o exista el riesgo de incumplimiento de las normas para la calidad del aire ambiente establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas con arreglo a los plazos pertinentes establecidos en la presente Directiva para respetar los valores límite, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos y, si fuera posible, para lograr los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono.

(31)El mercurio es una sustancia muy peligrosa para la salud humana y el medio ambiente. Está presente por todas partes en el medio ambiente y, en forma de metilmercurio, tiene la capacidad de acumularse en organismos y, en particular, de concentrarse en organismos al final de la cadena alimentaria. El mercurio liberado en la atmósfera es capaz de ser transportado a grandes distancias.

(32)El Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo(11) pretende proteger la salud humana y el medio ambiente de la liberación de mercurio, basada en un enfoque de ciclo de vida y teniendo en cuenta la producción, la utilización, el tratamiento de residuos y las emisiones. Las disposiciones sobre el control del mercurio de la presente Directiva complementan y proporcionan Դڴǰó para dicho Reglamento.

(33)Los riesgos que supone la contaminación atmosférica para la 𲵱ٲó y los ecosistemas naturales son muy importantes en lugares alejados de las zonas urbanas. Por consiguiente, la evaluación de esos riesgos y el cumplimiento de los niveles críticos para la protección de la 𲵱ٲó deben centrarse en los lugares alejados de las zonas edificadas. Esta evaluación debe tener en cuenta y completar los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2016/2284 para hacer un control de los efectos de la contaminación atmosférica en los ecosistemas terrestres y acuáticos, y para comunicar dichos efectos.

(34)Las contribuciones de fuentes naturales pueden evaluarse pero no controlarse. Por consiguiente, cuando las contribuciones naturales a los contaminantes del aire ambiente puedan determinarse con la certeza suficiente, y cuando las superaciones sean debidas en todo o en parte a esas contribuciones naturales se ǻá sustraer, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire y las obligaciones de reducción de la exposición media. Las contribuciones a las superaciones de los valores límite de las partículas (PM10) atribuibles al vertido invernal de arena o de sal en las carreteras ٲé ǻá sustraerse al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad de aire, siempre que se adopten las medidas adecuadas para reducir esas concentraciones. Las sustracciones de estas contribuciones naturales no impiden que los Estados miembros tomen medidas para reducir su impacto en la salud.

(35) Es fundamental controlar sistemáticamente la calidad del aire en los puntos críticos de contaminación atmosférica, incluidos aquellos en los que el nivel de contaminación se ve fuertemente influido por las emisiones procedentes de fuentes de contaminación intensas que podrían exponer a las personas y a grupos de población a riesgos elevados de efectos adversos para la salud. A tal fin, los Estados miembros deben instalar puntos de muestreo en los puntos críticos de contaminación atmosférica y adoptar las medidas adecuadas para minimizar el impacto de la contaminación atmosférica en la salud humana en dichos puntos críticos.

(36)En el caso de las zonas que presentan condiciones particularmente difíciles, el plazo necesario para el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire podrá prorrogarse excepcionalmente cuando, a pesar de la aplicación de las medidas adecuadas de reducción de la contaminación, persistan graves problemas de cumplimiento de las normas en zonas ▌específicas. Toda prórroga concedida a una zona ▌determinada debe ir acompañada de una hoja de ruta detallada de calidad del aire, que será evaluada por la Comisión. Los Estados miembros deben establecer en la hoja de ruta medidas adecuadas para que el período de superación sea lo más breve posible. Los Estados miembros ٲé deben demostrar que las medidas de la hoja de ruta se han aplicado para lograr el cumplimiento ▌.

(37)Deben elaborarse planes de calidad del aire para las zonas o las unidades territoriales de exposición media donde las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente rebasen losvalores límite de calidad del aire, los valores objetivo ▌o las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes. También deben elaborarse y actualizarse planes de calidad del aire para la superación de los valores objetivo para el ozono, excepto si no existe una posibilidad significativa de reducción de las concentraciones de ozono en las circunstancias dadas y las medidas para hacer frente a las superaciones conllevarían costes desproporcionados.

(38) Los contaminantes atmosféricos proceden de múltiples fuentes y actividades. Para asegurar la coherencia entre las distintas políticas, los planes u hojas de ruta de calidad del aire deben, cuando sean viables, ser coherentes con los planes y programas elaborados en virtud de las Directivas 2002/49/CE(12) y 2010/75/UE(13) del Parlamento Europeo y del Consejo ▌y de la Directiva (UE)2016/2284.

(39) Tal como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(14), el hecho de que se haya elaborado un plan de calidad del aire no significa, por sí solo, que un Estado miembro haya cumplido sus obligaciones de garantizar que los niveles de contaminantes atmosféricos no superen las normas de calidad del aire establecidas en la presente Directiva.

(40)También deben elaborarse hojas de ruta de calidad del aire antes de 2030 cuando exista el riesgo de que los Estados miembros no alcancen los valores límite o, en su caso, los valores objetivo en esa fecha, a fin de garantizar que los niveles de contaminantes se reduzcan en consecuencia. En la hoja de ruta de calidad del aire deben establecerse políticas y medidas para cumplir dichos valores límite y, cuando proceda, los valores objetivo dentro del plazo de cumplimiento. En aras de la claridad jurídica, y sin perjuicio de la terminología específica utilizada, una hoja de ruta de calidad del aire es un tipo de plan de calidad del aire en el sentido en que se define en la presente Directiva.

(41)Deben elaborarse planes de acción a corto plazo que indiquen las medidas que han de adoptarse a corto plazo cuando exista el riesgo de superaciones de uno o varios umbrales de alerta, con el fin de reducir ese riesgo y limitar su duración. ▌Los Estados miembros deben poder, en determinadas circunstancias, abstenerse de elaborar tales planes de acción a corto plazo para el ozono si no existe una posibilidad significativa de reducción del riesgo, la duración o la gravedad de dicha superación.

(42)La contaminación atmosférica no tiene límites y se comparte en toda la Unión. En la mayoría de los Estados miembros, una parte significativa de la contaminación se genera fuera de su territorio. Cuando proceda, los Estados miembros deben cooperar mutuamente si, a consecuencia de una contaminación significativa procedente de otro Estado miembro, el nivel de algún contaminante supera o amenaza con superar cualquier valor límite, valores objetivo ▌, obligación de reducción de la exposición media o umbral de alerta. La naturaleza transfronteriza de determinados contaminantes, como el ozono y las partículas (PM10 y PM2,5), obliga a los Estados miembros interesados a cooperar entre sí para determinar las fuentes de contaminación atmosférica y las medidas que deben adoptarse para abordarlas y preparar actividades coordinadas, como la coordinación de planes de calidad del aire y de planes de acción a corto plazo, en los que cada Estado miembro debe abordar las fuentes de contaminación que se encuentran en su territorio, a fin de eliminar tales superaciones, así como para la Դڴǰó al público. Cuando proceda, los Estados miembros deben cooperar con terceros países y, sobre todo, facilitar la implicación temprana de los países candidatos a la adhesión. La Comisión debe ser informada oportunamente ▌y ser invitada a estar presente y a prestar asistencia, y debe poder brindar apoyo técnico a los Estados miembros que lo soliciten, cuando proceda.

(43)Es necesario que los Estados miembros y la Comisión recaben, intercambien y divulguen Դڴǰó sobre la calidad del aire para comprender mejor las repercusiones de la contaminación atmosférica y elaborar las políticas apropiadas. Es preciso asimismo mantener a disposición del público, de forma coherente y fácilmente comprensible, Դڴǰó actualizada acerca de las concentraciones en el aire ambiente de todos los contaminantes regulados, así como sobre los efectos en la salud, los planes de calidad del aire, las hojas de ruta de calidad del aire y los planes de acción a corto plazo, siempre que exista.

(44) A fin de garantizar un amplio acceso público a la Դڴǰó sobre la calidad del aire, dicha Դڴǰó debe hacerse pública utilizando canales de comunicación digitales y, en su caso, no digitales.

(45)Los datos sobre las concentraciones y el depósito de contaminantes regulados deben transmitirse a la Comisión como base de los informes periódicos. Con el fin de facilitar el tratamiento y la comparación de la Դڴǰó sobre calidad del aire, los datos deben facilitarse a la Comisión en formato estándar.

(46)Es preciso adaptar los procedimientos de suministro de datos, evaluación y comunicación de Դڴǰó sobre calidad del aire para hacer que los medios electrónicos e Internet se utilicen como instrumentos principales de Դڴǰó y ello de forma que dichos procedimientos sean compatibles con la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(15).

(47)Procede contemplar la posibilidad de adaptar los criterios y las técnicas empleados para la evaluación de la calidad del aire ambiente en función de los avances técnicos y científicos y de adaptar además la Դڴǰó que se ha de facilitar.

(48)Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(16), los Estados miembros no han de restringir la legitimación para impugnar una decisión de una autoridad pública al público interesado que haya participado en el procedimiento administrativo anterior para adoptar dicha decisión. ▌Además, todo procedimiento de revisión debe ser justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y debe ofrecer recursos suficientes ▌, en particular, una orden de reparación si procede. Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(17), el acceso a la justicia debe concederse, como íԾ, al público interesado.

(49)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta»). Cuando se hayan producido dñDz a la salud humana como consecuencia de una infracción de las normas nacionales de transposición del artículo19, apartados1 a5, y el artículo20, apartados1y 2 de la presente Directiva y dicha infracción se haya cometido con intencionalidad o por negligencia, los Estados miembros deben garantizar que las personas afectadas por tales infracciones tengan derecho a reclamar y obtener una indemnización por dichos dñDz de la autoridad competente pertinente. Las normas sobre indemnización, acceso a la justicia y sanciones establecidas en la presente Directiva tienen por objeto evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente, de conformidad con el artículo191, apartado1, del TFUE. Su finalidad es integrar en las políticas de la Unión un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad con arreglo al principio de desarrollo sostenible, según dispone el artículo37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretan la obligación de proteger el derecho a la vida y a la integridad de la persona y el derecho a la asistencia sanitaria, consagrados en los artículos2,3 y35 de la Carta. La presente Directiva contribuye, asimismo, al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo47 de la Carta, en relación con la protección de la salud humana. Las sanciones previstas en la presente Directiva deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(50)A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de ▌la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a detalles técnicos adicionales para las aplicaciones de ǻó; para determinar la representatividad espacial de los puntos de muestreo; sobre la demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales; para determinar las contribuciones procedentes de la resuspensión de partículas tras el uso de arena o de sal durante el invierno; sobre los requisitos para las proyecciones realizadas a efectos de la prórroga de los plazos de cumplimiento y sobre la Դڴǰó que debe incluirse en los informes de ejecución; y sobre los requisitos para la transmisión de Դڴǰó y la comunicación de datos sobre la calidad del aire en lo que respecta a i) el establecimiento de normas relativas a la Դڴǰó sobre la calidad del aire ambiente que los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión, así como los plazos en los que esta debe comunicarse, y ii) la racionalización de la forma en que se comunican los datos y del intercambio recíproco de Դڴǰó y datos de las redes y de los puntos de muestreo independientes que miden la contaminación del aire ambiente en los Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento(UE)n.º182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(18).

(51)A fin de garantizar que la presente Directiva siga cumpliendo sus objetivos, en particular evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la calidad del aire ambiente en la salud humana y el medio ambiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los anexos III a VII, IX y X de la presente Directiva, a fin de tener en cuenta el progreso técnico y científico relacionado con la evaluación de la calidad del aire ambiente, medidas que han de considerarse para su inclusión en los planes de acción a corto plazo e Դڴǰó ▌pública. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación(19). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(52)La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de las Directivas anteriores.

(53)La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexoXI, parteB.

(54) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer disposiciones sobre la calidad del aire para alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación, a fin de que la calidad del aire dentro de la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana, los ecosistemas naturales o la biodiversidad, debido a la naturaleza transfronteriza de los contaminantes atmosféricos, no está al alcance de los Estados miembros en la medida suficiente, sino que, a causa de su escala y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

1.La presente Directiva establece disposiciones sobre la calidad del aire con el fin de alcanzar un objetivo de ausencia de contaminación ▌, de modo que la calidad del aire en la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana, los ecosistemas naturales y la biodiversidad, tal como se definen en los mejores y más actualizados datos científicos disponibles, contribuyendo así a un entorno sin sustancias tóxicas a más tardar en 2050.

2.La presente Directiva dispone valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de Դڴǰó, umbrales de alerta y objetivos a largo plazo. Dichas normas de calidad del aire, que se establecen en el anexoI, se 𱹾á periódicamente ▌de conformidad con el artículo3, en consonancia con las recomendaciones de la OMS.

3.Además, la presente Directiva contribuye a lograr los objetivos de la Unión en materia de reducción de la contaminación, biodiversidad y ecosistemas, de conformidad con el 8.ºPrograma de Acción en materia de Medio Ambiente, así como mejores sinergias entre la política de calidad del aire y otras políticas pertinentes de la Unión.▌

Artículo 2

Objeto

La presente Directiva establece disposiciones en relación con lo siguiente ▌:

1)▌definir y establecer objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente;

2)▌establecer métodos y criterios comunes para evaluar la calidad del aire ambiente en los Estados miembros;

3)▌controlar la calidad actual del aire ambiente y la evolución a largo plazo, así como los impactos de las medidas nacionales y de la Unión relativas a la calidad del aire ambiente;

4)▌ asegurar quela Դڴǰó sobre calidad del aire ambiente es comparable en toda la Unión y se halla a disposición de los ciudadanos;

5)▌mantener la calidad del aire, cuando sea buena, y mejorarla en los demás casos;

6)▌fomentar el incremento de la cooperación entre Estados miembros y sus autoridades y organismos competentes para reducir la contaminación atmosférica.

Artículo3

Revisión periódica

1.A más tardar el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada cinco ñDz, y con mayor frecuencia si nuevas conclusiones Գíھ sustanciales, como unas directrices de la calidad del aire de la OMS revisadas, apuntan a su necesidad, la Comisión revisará los datos científicos relacionados con los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente que sean pertinentes para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo1 y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.La revisión a que se refiere el apartado1 evaluará si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar el objetivo de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente y si deben incluirse otros contaminantes atmosféricos.

A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo1, la revisión evaluará las opciones y los plazos para la armonización con las úپ Directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la calidad del aire más actualizadas y con las pruebas Գíھ más recientes.

La revisión evaluará ٲé todas las demás disposiciones de la presente Directiva, incluidas las relativas a la prórroga de los plazos de cumplimiento y a la contaminación atmosférica transfronteriza, y, además, evaluará las pruebas Գíھ más recientes, incluidas, en su caso, las relativas a los contaminantes atmosféricos medidos en los superemplazamientos de control a que se refiere el artículo10, pero que actualmente no están incluidos en el anexoI.

A efectos de la revisión, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

a)la Դڴǰó científica más reciente procedente de organismos pertinentes de la Unión, organizaciones internacionales, como la OMS y el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, y demás organizaciones Գíھ pertinentes,

b)los cambios de comportamiento, las políticas presupuestarias y los avances tecnológicos que afectan a la calidad del aire y su evaluación,

c)las situaciones relativas a la calidad del aire y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente, incluidos los efectos del ozono en la 𲵱ٲó, en los Estados miembros,

d) los costes sanitarios y ambientales, directos e indirectos, asociados a la contaminación atmosférica,

e) la naturaleza y las repercusiones socioeconómicas de las acciones complementarias que deben llevarse a cabo para alcanzar nuevos objetivos, así como un á coste-beneficio de estas acciones;

f)los progresos realizados en la aplicación de medidas nacionales y de la Unión de reducción de contaminantes y en la mejora de la calidad del aire;

g) la legislación pertinente relativa a las fuentes a escala de la Unión para los sectores y actividades que contribuyen a la contaminación atmosférica, incluidos los progresos alcanzados en la aplicación de dicha legislación;

h) la Դڴǰó pertinente presentada a la Comisión por los Estados miembros a efectos de la revisión;

i) la introducción por parte de Estados miembros concretos de normas de calidad del aire más estrictas, de conformidad con el artículo193 del TFUE.

3.La Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la realización de la revisión.

4.Cuando la Comisión lo estime necesario, como resultado de la revisión, presentará una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos. Además, cuando la Comisión lo considere necesario, presentará propuestas para introducir o revisar cualquier legislación pertinente relativa a las fuentes con el fin de contribuir a la consecución de las normas revisadas de calidad del aire propuestas a escala de la Unión.

5. Si, durante la revisión, la Comisión determina que son necesarias nuevas medidas para cumplir las normas de calidad del aire aplicables en una zona significativa del territorio de la Unión, podrá proponer que se emprendan nuevas actuaciones a escala de la Unión.

Artículo4

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)«aire ambiente»: el aire exterior de la troposfera, con exclusión de los lugares de trabajo definidos en el artículo 2 de la Directiva 89/654/CEEdel Consejo(20), cuando se apliquen las disposiciones sobre salud y seguridad en el trabajo, a los que el público no tiene acceso habitualmente;

2) «normas de calidad del aire»: valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de alerta, umbrales de Դڴǰó y objetivos a largo plazo;

3)«contaminante»: toda sustancia presente en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente;

4)«nivel»: concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado;

5)«depósito total»: la masa total de contaminantes transferida de la atmósfera a las superficies, como suelos, 𲵱ٲó, agua, edificios en una zona determinada durante un período determinado;

6)«PM10»: partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM10 de la norma EN12341, para un diámetro aerodinámico de 10μm con una eficiencia de corte del 50%;

7)«PM2,5»: partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM2,5 de la norma EN12341, para un diámetro aerodinámico de 2,5μm con una eficiencia de corte del 50%;

8)«óxidos de nitrógeno»: suma en partes por mil millones en volumen de monóxido de nitrógeno (óxido nítrico) y dióxido de nitrógeno, expresada en unidades de concentración másica de dióxido de nitrógeno (μg/m3);

9)«arsénico», «cadmio», «dz», «níquel» y «benzo(a)pireno»: contenido total de estos elementos y sus compuestos en la fracción PM10;

10)«hidrocarburos aromáticos policíclicos»: compuestos orgánicos formados por al menos dos anillos condensados aromáticos constituidos en su totalidad por carbono e hidrógeno;

11)«mercurio gaseoso total»: vapor de mercurio elemental (Hg0) y mercurio gaseoso reactivo, es decir, especies de mercurio solubles en agua con una presión de vapor suficientemente elevada para existir en fase gaseosa;

12)«compuestos orgánicos volátiles» o «COV»: compuestos orgánicos de fuentes antropogénicas y biogénicas, con excepción del metano, capaces de producir oxidantes fotoquímicos por reacción con los óxidos de nitrógeno bajo el efecto de la luz solar;

13)«sustancias precursoras del ozono»: sustancias que contribuyen a la formación de ozono en la baja atmósfera;

14)«carbono negro» o «BC»: aerosoles carbonáceos medidos por absorción de luz;

15)«partículas ultrafinas» o «UFP»: partículas de diámetro inferior o igual a 100nm, si las UFP se miden como el número de partículas por centímetro cúbico correspondientes a un intervalo de tamñDz con un límite inferior ▌a 10nm y a un intervalo de tamñDz sin restricciones en el límite superior;

16) «potencial oxidativo de las partículas»: medida de la capacidad de las partículas para oxidar las posibles moléculas diana;

17)«zona»: parte del territorio de un Estado miembro delimitada por este a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire;

18) «unidad territorial de exposición media»: parte del territorio de un Estado miembro designada por dicho Estado miembro a efectos de determinar el indicador de la exposición media, correspondiente a una región NUTS1 o NUTS2 según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(21), o a una combinación de dos o más regiones adyacentes NUTS1 o NUTS2, siempre que su tamaño combinado total sea inferior a la totalidad del territorio de dicho Estado miembro y no supere los 85000km²;

19)«aglomeración»: conurbación de población superior a 250000 habitantes o, cuando tenga una población igual o inferior a 250000 habitantes, con una densidad de población por km2 que habrán de determinar los Estados miembros;

20)«evaluación»: cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar los niveles;

21)«umbral de evaluación»: nivel que determina el régimen de evaluación necesario que ha de utilizarse para evaluar la calidad del aire ambiente;

22)«mediciones fijas»: mediciones efectuadas en los puntos de muestreo, bien de forma continua, bien mediante un muestreo aleatorio, en ubicaciones constantes durante un íԾ de un año civil con el propósito de determinar los niveles de conformidad con los objetivos de calidad de los datos pertinentes;

23)«mediciones indicativas»: mediciones, realizadas a intervalos regulares durante un año civil o mediante muestreo aleatorio, para determinar los niveles con arreglo a objetivos de calidad de los datos menos estrictos que los exigidos para las mediciones fijas;

24) «aplicación de ǻó»: aplicación de un sistema de ǻó, entendido como una cadena de modelos y submodelos, incluidos todos los datos de entrada necesarios, y cualquier tratamiento posterior;

25)«estimación objetiva»: Դڴǰó sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante íھ obtenida mediante á de expertos, que puede incluir el uso de herramientas estadísticas ▌;

26)«representatividad espacial»: enfoque de evaluación en el que los parámetros de calidad del aire observados en un punto de muestreo son representativos de una zona geográfica delimitada explícitamente en la medida en que los parámetros de calidad del aire dentro de esa zona no difieran de los observados en el punto de muestreo en más de un nivel de tolerancia predefinido;

27) «puntos críticos de contaminación atmosférica»: ubicaciones dentro de una zona con las concentraciones más elevadas a las que es probable que la población esté expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media de los valores límite o valores objetivo, ٲé cuando el nivel de contaminación esté fuertemente influido por las emisiones procedentes de fuentes de contaminación intensa, como carreteras cercanas congestionadas y de tráfico denso, una fuente industrial única o una zona industrial con numerosas fuentes, puertos, aeropuertos, calefacción residencial intensiva, o una combinación de estas;

28)«ubicaciones de fondo urbano»: lugares situados en zonas urbanas y suburbanas cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población urbana en general;

29)«ubicaciones de fondo rural»: lugares situados en zonas rurales con una baja densidad de población cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población rural en general, la 𲵱ٲó y los ecosistemas naturales;

30)«superemplazamiento de control»: estación de control situada en una ubicación de fondo urbano o de fondo rural que combina múltiples puntos de muestreo para recopilar datos de largo plazo sobre varios contaminantes;

31)«valor límite»: nivel que ▌se fija con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente y que debe alcanzarse en un período determinado y no superarse una vez alcanzado;

32)«valor objetivo ▌»: valor fijado con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos ▌para la salud humana o el medio ambiente, que debe alcanzarse, en la medida de lo posible, en un período determinado;

33)«indicador de la exposición media» o «IEM»: nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano en el conjunto de la unidad territorial de exposición media ▌o, si no existe una zona urbana en dicha unidad territorial, en ubicaciones de fondo rural, que refleja la exposición de la población y se emplea para comprobar si se ha cumplido la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondientes a dicha unidad territorial;

34)«obligación de reducción de la exposición media»: porcentaje de reducción de la exposición media de la población, expresada como indicador de la exposición media, de una unidad territorial de exposición media, ▌establecido para el año de referencia con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse en un período determinado y que no debe superarse una vez alcanzado;

35)«objetivo en materia de concentración de la exposición media»: nivel del indicador de la exposición media que pretende reducir los efectos nocivos para la salud humana;

36)«nivel crítico»: nivel por encima del cual pueden producirse efectos nocivos para algunos receptores como las plantas, los árboles o los ecosistemas naturales, pero no para el hombre;

37)«umbral de alerta»: nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana que afecta al conjunto de la población y que requiere la adopción de medidas inmediatas por parte de los Estados miembros;

38)«umbral de Դڴǰó»: nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud de la población especialmente sensible y los grupos vulnerables y que requiere el suministro de Դڴǰó inmediata y apropiada;

39)«objetivo a largo plazo»: nivel que debe alcanzarse a largo plazo, excepto cuando no pueda conseguirse mediante medidas proporcionadas, con el objetivo de proteger eficazmente la salud humana y el medio ambiente;

40)«aportaciones procedentes de fuentes naturales»: emisiones de agentes contaminantes no causadas directa ni indirectamente por actividades humanas, lo que incluye los fenómenos naturales tales como erupciones volcánicas, actividades sísmicas, actividades geotérmicas, o incendios de zonas silvestres, fuertes vientos, aerosoles marinos o resuspensión atmosférica o transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas;

41)«planes de calidad del aire»: planes que contienen políticas y medidas para respetar los valores límite, los valores objetivo ▌o las obligaciones de reducción de la exposición media en caso de que se superen;

42) «hoja de ruta de calidad del aire»: un plan de calidad del aire, adoptado antes del plazo de cumplimiento de los valores límite y los valores objetivo, que establece políticas y medidas para cumplir dichos valores límite y valores objetivo dentro del plazo de cumplimiento;

43)«planes de acción a corto plazo»: planes que establecen medidas de emergencia que deben adoptarse a corto plazo para reducir el riesgo inmediato o la duración de la superación de los umbrales de alerta;

44)«población sensible y grupos vulnerables»: los grupos de población que son permanente o temporalmente más sensibles o más vulnerables a los efectos de la contaminación atmosférica que la población media, debido a que presentancaracterísticas específicas que agravan los efectos de la exposición para su salud o a que tienen una mayor sensibilidad o un umbral más bajo en cuanto a los efectos para la salud o a que tienen menor capacidad para protegerse;

45)«público interesado»: una o más personas físicas o jurídicas afectadas o que es probable que se vean afectadas ▌, o que tengan un interés en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el cumplimiento de los artículos9, 19 o20; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación nacional.

Artículo5

Responsabilidades

Los Estados miembros designarán, a los niveles apropiados, las autoridades y los organismos competentes responsables de las tareas siguientes:

a)evaluación de la calidad del aire ambiente, lo que incluye velar por el funcionamiento y el mantenimiento correctos de la red de control;

b)aprobación de los sistemas de medición (métodos, equipo, redes y laboratorios);

c)garantía de la exactitud de las mediciones y de la transferencia y puesta en común de los datos de medición;

d)fomento de la exactitud de las aplicaciones de ǻó;

e)á de los métodos de evaluación;

f)actividades de coordinación en su territorio cuando la Comisión organice programas de garantía de la calidad a escala de la Unión;

g)cooperación con los demás Estados miembros y la Comisión, ٲé en relación con la contaminación atmosférica transfronteriza;

h)definición de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire;

i)definición de los planes de acción a corto plazo;

j) suministro y mantenimiento de un índice de calidad del aire y demás Դڴǰó pública pertinente tal como se especifica en el anexoX.

Artículo 6

Designación de zonas y de unidades territoriales de exposición media

Los Estados miembros establecerán zonas y unidades territoriales de exposición media en todo su territorio, así como, cuando proceda, a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire, a nivel de aglomeraciones. En todas esas zonas y unidades territoriales de exposición media deberán llevarse a cabo actividades de evaluación y gestión de la calidad del aire.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE Y DE LOS ÍNDICES DE DEPÓSITO

Artículo 7

Sistema de evaluación

1.Los umbrales de evaluación especificados en el anexo II se aplicarán al dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), ▌el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el plomo, el níquel, el benzo(a)pireno y el ozono en el aire ambiente.

Cada zona se clasificará en relación con esos umbrales de evaluación.

2.Los Estados miembros 𱹾á la clasificación mencionada en el apartado1 al menos cada cinco ñDz con arreglo al procedimiento establecido en el ▌apartado3. No obstante, las clasificaciones se 𱹾á con mayor frecuencia en caso de que se produzcan cambios significativos en actividades que incidan en las concentraciones ambientales de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), ▌benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, plomo, níquel, benzo(a)pireno u ozono.

3. Las superaciones de los umbrales de evaluación especificados en el anexoII se determinarán en relación con las concentraciones medidas durante los cinco ñDz anteriores, cuando se disponga de datos suficientes. Un umbral de evaluación se considerará superado si se ha superado durante al menos tres de esos cinco ñDz anteriores.

Cuando se disponga de datos relativos a un período inferior a cinco ñDz, los Estados miembros ǻá combinar, con el fin de determinar las superaciones de los umbrales de evaluación, los datos de las campañas de medición de corta duración durante el período del año y en lugares en los que la probabilidad de obtener los niveles más elevados de contaminación sea mayor con la Դڴǰó de los inventarios de emisiones y los resultados obtenidos de las aplicaciones de ǻó.

Artículo 8

Criterios de evaluación

1.Los Estados miembros evaluarán la calidad del aire ambiente en relación con los contaminantes que se indican en el artículo7 en todas sus zonas, de conformidad con los criterios fijados en los apartados2 a6 del presente artículo y de acuerdo con el anexoIV.

2.En todas las zonas clasificadas como zonas donde se rebasan los umbrales de evaluación establecidos para los contaminantes a que se refiere el artículo7, la evaluación de la calidad del aire ambiente se efectuará mediante mediciones fijas. Esas mediciones fijas ǻá complementarse con aplicaciones de ǻó o mediciones indicativas con el fin de evaluar la calidad del aire y aportar Դڴǰó adecuada sobre la distribución espacial de los contaminantes atmosféricos y la representatividad espacial de las mediciones fijas.

3.Transcurridos dos ñDz desde la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado7 del presente artículo, en la evaluación de la calidad del aire ambiente se utilizarán aplicaciones de ǻó o mediciones indicativas, además de las mediciones fijas, en todas las zonas en las que el nivel de contaminantes supere un valor límite o un valor objetivo pertinente establecido en el anexoI.

Las aplicaciones de ǻó o las mediciones indicativas a que se refiere el párrafo primero proporcionarán Դڴǰó sobre la distribución espacial de los contaminantes. Cuando se utilicen aplicaciones de ǻó, ٲé facilitarán Դڴǰó sobre la representatividad espacial de las mediciones fijas y se llevarán a cabo tantas veces como sea conveniente, pero al menos cada cinco ñDz.

4.En todas las zonas clasificadas como zonas por debajo del umbral de evaluación establecido para los contaminantes a que se refiere el artículo7, será suficiente con utilizar aplicaciones de ǻó, mediciones indicativas, estimaciones objetivas o una combinación de las mismas para la evaluación de la calidad del aire ambiente.

5.Los resultados de las aplicaciones de ǻó utilizadas de conformidad con el apartado3 o el apartado4 del presente artículo o con el artículo9, apartado3, o de las mediciones indicativas se tendrán en cuenta para la evaluación de la calidad del aire en relación con los valores límitey los valores objetivo.

Si se dispone de mediciones fijas con una zona de representatividad espacial que cubra la zona de superación calculada por la aplicación de ǻó, un Estado miembro podrá optar por no notificar la superación modelizada como una superación de los valores límite y los valores objetivo de que se trate.

6.Si las aplicaciones de ǻó utilizadas de conformidad con los apartados3 o4 muestran una superación de cualquier valor límite o valor objetivo ▌en una parte de la zona no cubierta por mediciones fijas y su área de representatividad espacial, podrá utilizarse al menos una medición adicional fija o indicativa en posibles puntos críticos de contaminación atmosférica adicionales de la zona identificados por la aplicación de ǻó.

Si las aplicaciones de ǻó utilizadas de conformidad con el artículo9, apartado3, muestran una superación de cualquier valor límite o valor objetivo en una parte de la zona que no esté cubierta por mediciones fijas y su área de representatividad espacial, se utilizará al menos una medición fija o indicativa adicional en posibles puntos críticos de contaminación atmosférica adicionales de la zona identificados por la aplicación de ǻó.

Cuando se utilicen mediciones fijas adicionales, dichas mediciones se establecerán en un plazo de dos ñDz civiles desde la ǻó de la superación. Cuando se utilicen mediciones indicativas adicionales, dichas mediciones se establecerán en el plazo de un año civil desde la ǻó de la superación. Las mediciones abarcarán al menos un año civil de conformidad con los requisitos íԾs de cobertura de datos establecidos en la letraB del anexoV, a fin de evaluar el nivel de concentración del contaminante de que se trate.

Cuando un Estado miembro opte por no realizar mediciones fijas o indicativas adicionales, la superación que muestren las aplicaciones de ǻó se utilizará para la evaluación de la calidad del aire.

7. A más tardar el ... [dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión facilitará, mediante actos de ejecución, más detalles técnicos sobre:

a) las aplicaciones de ǻó, en particular la forma en que se tendrán en cuenta los resultados de las aplicaciones de ǻó y las mediciones indicativas a la hora de evaluar la calidad del aire y la forma en que pueden verificarse las posibles superaciones detectadas por dichos métodos de evaluación;

b) la determinación de la representatividad espacial de los puntos de muestreo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo26, apartado2.

8.En la evaluación de los modelos regionales de impacto en los ecosistemas, deberá considerarse la utilización de bioindicadores, ٲé de conformidad con el control realizado en virtud de la Directiva (UE)2016/2284.

Artículo 9

Puntos de muestreo

1.La ubicación de los puntos de muestreo para la medición del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), ▌el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el plomo, el níquel, el benzo(a)pireno y el ozono en el aire ambiente se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el anexoIV.

2.En las zonas donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexoII, el número de puntos de muestreo para cada uno de los contaminantes no podrá ser inferior al número íԾ de puntos de muestreo indicado en▌las letrasA yC del anexoIII.

3.Para las zonas donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexoII, pero no los valores límite ▌, los valores objetivo ▌y los niveles críticos especificados en ▌el anexo I, el número íԾ de puntos de muestreo para las mediciones fijas podrá reducirse hasta en un 50%, de conformidad con las letrasA yC del anexoIII, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)que las mediciones indicativas y las aplicaciones de ǻó aporten Դڴǰó suficiente para la evaluación de la calidad del aire en lo que respecta a los valores límite, los valores objetivo ▌, los niveles críticos, los umbrales de alerta y los umbrales de Դڴǰó, así como Դڴǰó adecuada para el público, además de la Դڴǰó facilitada por los puntos de muestreo para las mediciones fijas;

b)que el número de puntos de muestreo que vaya a instalarse y la resolución espacial de las mediciones indicativas y las aplicaciones de ǻó resulten suficientes para determinar la concentración del contaminante de que se trate conforme a los objetivos de calidad de los datos especificados en las letrasA yB del anexoV y posibiliten que los resultados de la evaluación se ajusten a los requisitos dispuestos en la letraE del anexoV;

c)que el número de mediciones indicativas, cuando su finalidad sea cumplir los requisitos del presente apartado, sea al menos el mismo que el número de mediciones fijas que se estén sustituyendo y las mediciones indicativas se distribuyan uniformemente a lo largo del año civil;

d)que, en el caso del ozono, el dióxido de nitrógeno se mida en todos los puntos de muestreo restantes que midan el ozono, excepto en las ubicaciones de fondo rural para la evaluación del ozono, según se contempla en la letraB del anexoIV.

4.En el territorio de un Estado miembro se instalarán uno o varios puntos de muestreo adaptados al objetivo de control señalado en la sección3, letraA, del anexoVII a fin de suministrar datos sobre las concentraciones de las sustancias precursoras del ozono recogidas en la letraB de dicha sección en lugares determinados de conformidad con la letraC de la mencionada sección.

5. El dióxido de nitrógeno se medirá como íԾ en un50% de los puntos de muestreo de ozono exigidos en la letraA, cuadro2, del anexoIII. Esa medición será continua salvo en las ubicaciones de fondo rural mencionadas en la letraB del anexoIV, donde puede usarse otros métodos de medición.

6.Conforme al anexoIV, los Estados miembros se asegurarán de que la distribución de los puntos de muestreo empleada para el cálculo de los indicadores de la exposición media a las PM2,5 y al dióxido de nitrógeno refleja adecuadamente la exposición de la población en general. El número de puntos de muestreo no deberá ser inferior al determinado en aplicación de la letra ▌B del anexoIII.

7.No se reubicarán los puntos de muestreo en los que se hayan registrado en los tres ñDz anteriores superaciones de un valor límite o un valor objetivo pertinente especificado en la sección1 del anexoI, a menos que sea necesario proceder a un traslado debido a circunstancias especiales, en particular la ordenación territorial. La reubicación de dichos puntos de muestreo estará respaldada por aplicaciones de ǻó o mediciones indicativas y, siempre que sea posible, garantizará la continuidad de las mediciones y se llevará a cabo dentro de su zona de representatividad espacial. Se documentará plenamente una justificación detallada de toda reubicación, de conformidad con los requisitos establecidos en la letraD del anexoIV.

8. Para evaluar la contribución del benzo(a)pireno al aire ambiente, cada Estado miembro controlará otros hidrocarburos aromáticos policíclicos pertinentes en un número limitado de puntos de muestreo. Entre dichos hidrocarburos aromáticos policíclicos se Գܾá, como íԾ, los siguientes: benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno y dibenzo(a,h)antraceno. Lospuntos de muestreo de estos hidrocarburos aromáticos policíclicos se situarán junto a los puntos de muestreo de benzo(a)pireno y se elegirán de forma que puedan identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo.

9. Además del control exigido en virtud del artículo10, los Estados miembros realizarán un control de los niveles de partículas ultrafinas de conformidad con la letraD del anexoIII y la sección4 del anexoVII. El control de las concentraciones de carbono negro puede llevarse a cabo en las mismas ubicaciones.

Artículo 10

Superemplazamientos de control

1.Cada Estado miembro establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada diez millones de habitantes en una ubicación de fondo urbano. Los Estados miembros que tengan menos de diez millones de habitantes establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano.

Los Estados miembros cuyo territorio tenga más de 10000km², pero menos de 100000km2, establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo rural. Cada Estado miembro cuyo territorio tenga más de 100000km² establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada 100000 km2 en una ubicación de fondo rural.

2.En el caso de las ubicaciones de fondo urbano y las ubicaciones de fondo rural, la implantación de los superemplazamientos de control se determinará de conformidad con la letraB del anexoIV.

3.Todos los puntos de muestreo que cumplan los requisitos establecidos en las letrasB yC del anexoIV y que estén instalados en los superemplazamientos de control ǻá tenerse en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos relativos al número íԾ de puntos de muestreo de los contaminantes pertinentes especificados en el anexoIII.

4.Un Estado miembro podrá establecer, de acuerdo con uno o varios Estados miembros vecinos, uno o varios superemplazamientos de control conjuntos para cumplir los requisitos establecidos en el apartado1. Esto no afecta a la obligación de cada Estado miembro de establecer al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano ni a la obligación de cada Estado miembro cuyo territorio tenga más de10000km2 de establecer al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo rural.

5. Las mediciones en ▌los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano y de fondo rural Գܾá los contaminantes enumerados en la sección1, cuadros1 y2, del anexoVII y ǻá incluir ٲé los contaminantes enumerados en el cuadro3 de dicha sección.

6. Un Estado miembro podrá optar por no medir el carbono negro, las partículas ultrafinas o el amoníaco en la mitad de sus superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo rural si el número de sus superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo rural supera el número de sus superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano en al menos una proporción de 2:1, siempre que la selección de sus superemplazamientos de control sea representativa para dichos contaminantes.

7.Cuando proceda, las actividades de vigilancia deberán coordinarse con la estrategia de vigilancia continuada y medición del programa EMEP, la Infraestructura de Investigación de Aerosoles, Nubes y Gases Traza (ACTRIS) y el control de los impactos de la contaminación atmosférica emprendido con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284.

Artículo 11

Métodos de medición de referencia, aplicaciones de ǻó y objetivos de calidad de los datos

1.Los Estados miembros aplicarán los métodos de medición de referencia especificados en las letrasA yC del anexoVI.

No obstante, ǻá emplearse otros métodos de medición en las condiciones señaladas en ▌las letrasB, C yD del anexoVI.

2. Los Estados miembros utilizarán aplicaciones de ǻó de la calidad del aire con sujeción a las condiciones establecidas en la letraE del anexoVI.

3.Los datos de la evaluación de la calidad del aire cumplirán los objetivos de calidad de los datos establecidos en el anexoV.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE

Artículo 12

Requisitos aplicables cuando los niveles son inferiores a los valores límite, a los valores objetivo ▌ y a los objetivos en materia de concentración de la exposición media ▌

1.En las zonas donde los niveles de contaminantes en el aire ambiente se sitúen por debajo de los valores límite respectivos que se especifican en la sección1 del anexoI, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de los valores límite.

2.En las zonas donde los niveles de contaminantes en el aire ambiente se hallen por debajo de los valores objetivo respectivos especificados en las secciones1 y2 del anexoI, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias que no conlleven costes desproporcionados para mantener dichos niveles por debajo de los valores objetivo ▌.

Los Estados miembros se esforzarán por alcanzar los objetivos a largo plazo para el ozono especificados en la sección2 del anexoI y, una vez alcanzados, procurarán mantener los niveles de ozono por debajo de dichos objetivos a largo plazo, en la medida en que lo permitan factores como la naturaleza transfronteriza de la contaminación por ozono, los compuestos orgánicos volátiles procedentes de fuentes biogénicas y las condiciones meteorológicas, y a condición de que las medidas necesarias no conlleven un coste desproporcionado.

3.En las unidades territoriales de exposición media en las que los indicadores de la exposición media de PM2,5 y NO2 estén por debajo del valor respectivo de los objetivos en materia de concentración de la exposición media para dichos contaminantes establecidos en la sección5 del anexoI, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de tales objetivos.

4.Los Estados miembros se esforzarán para alcanzar y preservar la mejor calidad del aire ambiente y un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana, con el fin de alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación a que se refiere el artículo1, apartado1, en consonancia con las recomendaciones de la OMS, y por debajo de los umbrales de evaluación establecidos en el anexoII.

Artículo 13

Valores límite, valores objetivo ▌y obligaciones de reducción de la exposición media

1.Los Estados miembros se asegurarán de que, en todas sus zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente no superen los valores límite respectivos establecidos en la sección1 del anexoI.

2.▌Los Estados miembros deberán asegurarse de que, tomando todas las medidas necesarias que no conlleven costes desproporcionados, en todas sus zonas los niveles de contaminantes no superen los respectivos valores objetivo▌, establecidos en las secciones1 y2, ▌del anexoI.

3.Los Estados miembros deberán asegurarse de que se cumplan las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes a las PM2,5 y al NO2 fijadas en la sección5, letraB, del anexoI en sus unidades territoriales de exposición media en aquellos casos en que superen los objetivos en materia de concentración de la exposición media establecidos en la sección5, letraC, del anexoI.

4.El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados1, 2 y3 del presente artículo se evaluará de conformidad con lo dispuesto en el anexoIV.

5.Los indicadores de la exposición media se evaluarán conforme a lo establecido en la sección5, letraA del anexoI.

6.El plazo para alcanzar los valores límite fijados en la sección1, cuadro1, del anexoI podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo18.

7.Los Estados miembros ǻá mantener o introducir medidas de protección adicionales más estrictas que las contempladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo193 del TFUE. Los Estados miembros notificarán dichas medidas a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de su adopción. ▌

Artículo 14

Niveles críticos para la protección de la 𲵱ٲó y los ecosistemas naturales

Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de los niveles críticos especificados en la sección3 del anexoI y evaluados conforme a lo dispuesto en la letraA, punto1, y en la letraB, punto3, del anexoIV.

Artículo 15

Superación de los umbrales de alerta o de Դڴǰó

1.Los umbrales de alerta para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, ▌partículas (PM10 y PM2,5) y ozono en el aire ambiente serán los que se establecen en la sección4, letraA, del anexoI.

2.Los umbrales de Դڴǰó para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5) y ozono serán los establecidos en la sección4, letraB, del anexoI.

3. Cuando se supere alguno de los umbrales de alerta establecidos en la sección4, letraA, del anexoI, o, en su caso, cuando las aplicaciones de ǻó u otras herramientas de previsión muestren que se van a superar, los Estados miembros aplicarán, cuando proceda y sin demora indebida, las medidas de emergencia indicadas en los planes de acción a corto plazo elaborados de conformidad con el artículo20.

4.Cuando se supere cualquier umbral de alerta o de Դڴǰó establecido en la sección4 del anexoI, o, en su caso, cuando las aplicaciones de ǻó u otras herramientas de previsión muestren que se van a superar, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para informar al público en el más breve plazo posible y, siempre que se pueda, en un plazo de horas, de conformidad con los puntos2 y3 del anexoX, utilizando diferentes medios y canales de comunicación y garantizando un amplio acceso del público.

5. Los Estados miembros ǻá mantener o introducir medidas de protección adicionales, en particular umbrales de alerta o de Դڴǰó más estrictos, de conformidad con el artículo193 del TFUE. Los Estados miembros notificarán dichas medidas a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de su adopción.

Artículo 16

Aportaciones procedentes de fuentes naturales

1.Los Estados miembros ǻá determinar, para un año determinado:

a)zonas en las que las superaciones de los valores límite de un contaminante sean atribuibles a fuentes naturales; y

b)unidades territoriales de exposición media en las que las superaciones del nivel determinado por las obligaciones de reducción de la exposición media sean atribuibles a fuentes naturales.

2.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión listas de dichas zonas y unidades territoriales de exposición media a que se refiere el apartado1, junto con Դڴǰó acerca de las concentraciones y las fuentes y las pruebas que demuestren que dichas superaciones son atribuibles a fuentes naturales.

3.Cuando la Comisión haya sido informada de la existencia de una superación atribuible a fuentes naturales con arreglo al apartado2, dicha superación no se considerará tal a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva. Si la Comisión considera que las pruebas aportadas por un Estado miembro no son suficientes, informará a dicho Estado miembro de que la superación no se considera atribuible a fuentes naturales mientras dicho Estado miembro no facilite Դڴǰó adicional adecuada.

4. A más tardar el 31dediciembre de2026, la Comisión facilitará, mediante actos de ejecución, detalles técnicos sobre la demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales. Dichos detalles técnicos especificarán el contenido de las pruebas que deben presentar los Estados miembros de conformidad con el apartado2.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo26, apartado2.

Artículo 17

Superaciones atribuibles al uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno

1.Los Estados miembros ǻá determinar, para un año determinado, zonas dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.

2.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión las listas de esas zonas mencionadas en el apartado1 junto con Դڴǰó sobre las concentraciones y las fuentes de PM10 en las mismas.

Los Estados miembros ٲé aportarán las pruebas que demuestren que dichas superaciones se deben a las partículas en resuspensión y que se han adoptado las medidas adecuadas para reducir esas concentraciones.

3.No obstante lo dispuesto en el artículo16, en el caso de las zonas a que se refiere el apartado1 del presente artículo, los Estados miembros solo deberán elaborar el plan de calidad del aire previsto en el artículo19 en la medida en que las superaciones sean atribuibles a fuentes de PM10 distintas del uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.

4. A más tardar el 31dediciembre de2026, la Comisión, mediante actos de ejecución, suministrará detalles técnicos sobre la metodología para determinar las contribuciones de la resuspensión de partículas tras el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno, así como la Դڴǰó que deben facilitar los Estados miembros de conformidad con el apartado2, que incluirá Դڴǰó sobre la contribución de la resuspensión a los niveles de concentración diaria, cuando proceda.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo26, apartado2.

Artículo 18

Prórroga de los plazos de cumplimiento y exención de la obligación de aplicar ciertos valores límite

1.Cuando, en una zona determinada, no puedan respetarse los valores límite de partículas (PM10 y PM2,5), dióxido de nitrógeno, benceno o benzo(a)pireno en el plazo fijado en la sección1, cuadro1, del anexoI, ▌los Estados miembros ǻá prorrogar ese plazo para esa zona concreta por un período justificado por una hoja de ruta de calidad del aire y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado2 del presente artículo:

a)hasta el 1 de enero de 2040, si así lo justifican las características de dispersión específicas propias del lugar, las condiciones de los límites orográficos, las condiciones climáticas adversas, las contribuciones transfronterizas, o cuando las reducciones necesarias solo puedan lograrse sustituyendo una parte considerable de los sistemas de calefacción doméstica existentes que son la fuente de contaminación que causa la superación; o

b)hasta el 1deenero de2035, si así lo justifican unas proyecciones que demuestren que, incluso teniendo en cuenta el impacto previsto de las medidas eficaces contra la contaminación atmosférica identificadas en la hoja de ruta de calidad del aire, los valores límite no pueden alcanzarse dentro del plazo de cumplimiento.

Cuando se haya prorrogado un plazo de cumplimiento de conformidad con el párrafo primero, letrab), del presente apartado, pero no pueda alcanzarse antes de ese plazo prorrogado, los Estados miembros ǻá prorrogar el plazo para esa zona concreta por segunda y última vez por un período no superior a dos ñDz a partir del final del primer período de prórroga y que esté justificado por una hoja de ruta actualizada de calidad del aire, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado2.

2.Los Estados miembros ǻá prorrogar un plazo de cumplimiento de conformidad con el apartado1 si se cumplen las siguientes condiciones:

a) que se haya establecido a más tardar el 31 de diciembre de 2028 una hoja de ruta de calidad del aire que cumpla los requisitos enumerados en el artículo19, apartados6, 7 y8, para la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga;

b) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letraa) del presente apartado vaya acompañada de la Դڴǰó sobre medidas de reducción de la contaminación atmosférica que figuran en la letraB del anexoVIII y demuestre cómo los períodos de superación de los valores límite serán lo más breves posible;

c) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letraa) del presente apartado esté respaldada por proyecciones de calidad del aire, incluidas las realizadas a efectos de la letraA, punto5 y punto7, letrae), del anexoVIII, que muestren cómo se alcanzarán los valores límite lo antes posible y a más tardar al final del plazo de cumplimiento prorrogado, teniendo en cuenta medidas razonables y proporcionadas;

d) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letraa) describa cómo se informará al público y, en particular, a la población sensible y a los grupos vulnerables, de manera coherente y fácil de entender, de las consecuencias de la prórroga para la salud humana y el medio ambiente;

e) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letraa) describa cómo se movilizará financiación adicional, ٲé a través de los programas nacionales pertinentes y, en su caso, de programas de financiación de la Unión, a fin de acelerar la mejora de la calidad del aire en la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga;

f) que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado3 durante todo el período de prórroga del plazo de cumplimiento;

g) cuando se prorrogue un plazo de cumplimiento de conformidad con el apartado1, párrafo segundo, la hoja de ruta de calidad del aire actualizada a que se refiere dicho párrafo demuestre que se ha aplicado la primera hoja de ruta de calidad del aire o que se han tomado medidas con vistas a su aplicación y se complemente con un á que demuestre que no se han materializado las previsiones originales de cumplimiento realizadas de conformidad con la letrac) del presente apartado.

3. Durante el período de prórroga de un plazo de cumplimiento de conformidad con el apartado1, el Estado miembro velará por que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que se estén aplicando las medidas de la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere el apartado1 del presente artículo, en su caso actualizada de conformidad con la letrab) del presente apartado, lo cual demostrará el Estado miembro mediante un informe de ejecución con previsiones actualizadas de las emisiones, y, cuando sea posible, de las concentraciones, que se facilitará a la Comisión cada dos ñDz y medio y, por primera vez, a más tardar el 30 de junio de 2031; cuando proceda, podrá hacerse referencia a los programas y proyecciones de emisiones más recientes notificados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 y al correspondiente informe sobre el inventario y, cuando proceda, el informe de ejecución podrá integrarse en la hoja de ruta actualizada;

b) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere el apartado1 del presente artículo se actualice de conformidad con el artículo19, apartado5;

c) a partir del 1 de enero de 2035, que los niveles de concentración del contaminante en cuestión muestren una tendencia general a la baja en consonancia con una trayectoria indicativa hacia el cumplimiento estimada en una hoja de ruta actualizada de calidad del aire establecida con arreglo al punto7, letrae), del anexoVIII;

d) que los informes de ejecución y las hojas de ruta actualizadas de calidad del aire se comuniquen a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31deenero de2029, los supuestos en los que, a su juicio, sea de aplicación el apartado1, párrafoprimero, letraa) ob), y le transmitirán la hoja de ruta de calidad del aire mencionada en el apartado1 junto con toda la Դڴǰó necesaria para que la Comisión evalúe si se cumplen el motivo aducido para la prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31deenero de2034, los supuestos en los que, a su juicio, no pueda alcanzarse el cumplimiento dentro del plazo prorrogado de conformidad con el apartado1, párrafosegundo, y le transmitirán la hoja de ruta de calidad del aire actualizada a que se refiere el apartado1 junto con toda la Դڴǰó necesaria para que la Comisión evalúe si se cumplen el motivo aducido para la prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado.

Por lo que se refiere a las previsiones presentadas como motivo para la prórroga, los Estados miembros justificarán los métodos y los datos utilizados para obtener dichas previsiones.

Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta las previsiones sobre calidad del aire presentadas por el Estado miembro de que se trate, los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente en ese Estado miembro de las medidas adoptadas por el mismo, así como los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente de las medidas de la Unión.

Si la Comisión no plantea ninguna objeción en los nueve meses siguientes a la recepción de esa notificación, las condiciones pertinentes para la aplicación del apartado1 se considerarán cumplidas.

Si se plantearen objeciones, la Comisión podrá requerir al Estado miembro de que se trate que adapte su hoja de ruta de calidad del aire o que presente otra nueva a fin de cumplir los requisitos fijados en el apartado1.

5. A más tardar el 31dediciembre de2026, la Comisión facilitará, mediante actos de ejecución, más detalles técnicos sobre los requisitos de las previsiones realizadas a efectos del apartado1 del presente artículo, con el objetivo de mostrar cómo se alcanzarán los valores límite especificados en la sección1, cuadro1, del anexoI, teniendo en cuenta medidas razonables y proporcionadas. Además, especificará la Դڴǰó que debe incluirse en los informes de ejecución en relación con el apartado3 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo26, apartado2.

CAPÍTULOIV

PLANES

Artículo 19

Planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire

1.Cuando, en determinadas zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite o valor objetivo establecido en la sección1 del anexoI, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas zonas en los que se indiquen medidas adecuadas para alcanzar el valor límite o el valor objetivo de que se trate y para que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a cuatro ñDz a partir del final del año civil en el que se haya registrado la primera superación. Tales planes de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos ñDz después del año civil en el que se haya registrado la superación de cualquier valor límite o valor objetivo. ▌

Cuando en una zona determinada la superación de un valor límite ya esté cubierta por una hoja de ruta de calidad del aire, los Estados miembros velarán por que las medidas establecidas en dicha hoja de ruta sean adecuadas para que el período de superación sea lo más breve posible y, en su caso, se asegurarán de adoptar medidas adicionales y más eficaces y seguir el procedimiento de actualización de la hoja de ruta establecido en el apartado5.

2.Cuando, en unidades territoriales que cubran al menos una zona, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor objetivo para el ozono establecido en la sección2 del anexoI, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales ▌que indiquen medidas adecuadas para alcanzar el valor objetivo para el ozono y para que el período de superación sea lo más breve posible. Dichos planes de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos ñDz después del año civil en el que se haya registrado la superación del valor objetivo para el ozono. ▌

Cuando, en una unidad territorial determinada, la superación de un valor objetivo para el ozono ya esté cubierta por una hoja de ruta de calidad del aire, los Estados miembros velarán por que las medidas indicadas en dicha hoja de ruta sean adecuadas para que el período de superación sea lo más breve posible y, cuando proceda, que sigan el procedimiento de actualización de la hoja de ruta establecido en el apartado5.

No obstante, los Estados miembros ǻá abstenerse de establecer tales planes u hojas de ruta de calidad del aire para hacer frente a la superación del ozono cuando no exista una posibilidad significativa de reducción de las concentraciones de ozono, teniendo en cuenta las condiciones geográficas y meteorológicas, y cuando las medidas conlleven costes desproporcionados.

Cuando no se establezca un plan o una hoja de ruta de calidad del aire, los Estados miembros facilitarán al público y a la Comisión una justificación detallada de las razones por las que no existe una posibilidad significativa de reducción de la superación, lo que ha llevado a la decisión de no establecer un plan de calidad del aire o una hoja de ruta de calidad del aire.

Al menos cada cinco ñDz, los Estados miembros volverán a evaluar la posibilidad de reducción de las concentraciones de ozono.

En el caso de las unidades territoriales ▌en las que se supere el valor objetivo para el ozono, los Estados miembros velarán por que el programa nacional pertinente de control de la contaminación atmosférica elaborado con arreglo al artículo6 de la Directiva (UE)2016/2284 incluya medidas que aborden los precursores del ozono cubiertos por esa Directiva.

3.Cuando, en una unidad territorial de exposición media determinada, no se cumpla la obligación de reducción de la exposición media establecida en la sección5 del anexoI, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales de exposición media que indiquen medidas adecuadas para cumplir la obligación de reducción de la exposición media y para que el período de superación sea lo más breve posible. Dichos planes de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos ñDz después del año civil en el que se haya registrado la superación de la obligación de reducción de la exposición media. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas para lograr la obligación de reducción de la exposición media y que el período de superación sea lo más breve posible.

4.Cuando, entre el 1deenero de2026 y el 31dediciembre de2029, los niveles de contaminantes en una zona o unidad territorial ▌, estén por encima de cualquier valor límite o valor objetivo que deba alcanzarse a más tardar el 1deenero de2030, tal como se establece en la sección1, cuadro1, del anexoI y en la sección2, letraB, del anexoI, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado2, párrafo tercero, del presente artículo, los Estados miembros establecerán una hoja de ruta de calidad del aire para que el contaminante en cuestión alcance los valores límite o valores objetivo respectivos antes de que expire el plazo de cumplimiento. Dichas hojas de ruta de calidad del aire se elaborarán lo antes posible y, a más tardar, dos ñDz después del año civil en el que se haya registrado la superación ▌.

No obstante, los Estados miembros ǻá abstenerse de elaborar tales hojas de ruta cuando el escenario de referencia que siga a la Դڴǰó exigida en la letraA, punto5, del anexoVIII muestre que el valor límite o el valor objetivo se alcanzará con las medidas ya en vigor, incluso cuando la superación se deba a actividades temporales que influyan en los niveles de contaminantes en un solo año. Cuando no se elabore una hoja de ruta con arreglo al presente párrafo, los Estados miembros facilitarán al público y a la Comisión una justificación detallada.

5. Cuando persistan las superaciones de cualquier valor límite, la obligación de reducción de la exposición media o valor objetivo durante el tercer año natural siguiente a la fecha límite para la elaboración de un plan o una hoja de ruta de calidad del aire, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado2, párrafo tercero, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire o la hoja de ruta de calidad del aire y sus medidas, incluido su impacto en las emisiones y concentraciones previstas, a más tardar cinco ñDz después de la fecha límite para la elaboración del plan o la hoja de ruta de calidad del aire anteriores y adoptarán medidas adicionales y más eficaces para que el período de superación sea lo más breve posible.

6.Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire Գܾá, como íԾ, la Դڴǰó siguiente:

a)la Դڴǰó que figura en la letra A, puntos1 a7, del anexoVIII;

b)cuando proceda, la Դڴǰó que figura en la letraA, puntos8, 9 y10, del anexoVIII;

c)▌la Դڴǰó sobre las medidas de reducción pertinentes que figuran en la letraB, punto2, del anexoVIII.

Los Estados miembros Գܾá, si procede, las medidas a que se refiere el artículo20, apartado2, así como medidas específicas destinadas a proteger a la población sensible y los grupos vulnerables, incluidos los niños, en sus planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire.

Al elaborar los planes de calidad del aire o las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros evaluarán el riesgo de que se superen los umbrales de alerta respectivos para los contaminantes de que se trate. Este á se utilizará, cuando proceda, para establecer planes de acción a corto plazo.

Cuando deban elaborarse planes u hojas de ruta de calidad del aire respecto de diversos contaminantes o normas de calidad del aire, los Estados miembros elaborarán, cuando así proceda, planes u hojas de ruta de calidad del aire integrados que abarquen todos los contaminantes y normas de calidad del aire en cuestión.

En la medida de lo posible, los Estados miembros asegurarán la coherencia con los demás planes y hojas de ruta de calidad del aire que tengan un impacto significativo en la calidad del aire, incluidos los exigidos por las Directivas 2002/49/CE, 2010/75/UE y (UE)2016/2284 y la legislación en materia de clima, biodiversidad, energía, transporte y agricultura.

7.Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(22), y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean afectadas por la aplicación de los planes y hojas de ruta de calidad del aire, sobre los proyectos de planes y hojas de ruta de calidad del aire y cualquier actualización significativa de los planes y hojas de ruta de calidad del aire antes de su finalización. Los Estados miembros velarán por que, cuando consulten al público, este tenga acceso al proyecto de plan de calidad del aire o al proyecto de hoja de ruta de calidad del aire que contenga la Դڴǰó mínima exigida en el anexoVIII y, cuando sea posible, un resumen no técnico de la Դڴǰó a que se refiere el presente párrafo.

Los Estados miembros fomentarán que todas las partes interesadas participen activamente en la preparación, ejecución y actualización de los planes y las hojas de ruta de calidad del aire. Al preparar los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros velarán por que se anime a las partes interesadas cuyas actividades contribuyan a poner fin a la situación de superación a que propongan medidas que puedan adoptar para contribuir a poner fin a dichas superaciones y por que se anime a participar en dichas consultas a las organizaciones no gubernamentales, como las organizaciones medioambientales y de salud, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios pertinentes, incluidas organizaciones que representan a los profesionales sanitarios, y las federaciones industriales pertinentes.

8.Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire serán transmitidos a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción.

Artículo 20

Planes de acción a corto plazo

1.Cuando, en una zona determinada, exista el riesgo de que el nivel de contaminantes supere uno o más de los umbrales de alerta especificados en la sección 4 del anexo I, los Estados miembros elaborarán planes de acción a corto plazo que indicarán las medidas de emergencia que deben adoptarse a corto plazo para reducir el riesgo de superación o la duración de la misma.

No obstante, cuando exista un riesgo de superación del umbral de alerta del ozono, los Estados miembros ǻá abstenerse de elaborar tales planes de acción a corto plazo cuando no haya ninguna posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la superación, habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas nacionales.

Cuando, en el caso de las partículas (PM10 y PM2,5), la posibilidad de reducción del riesgo de tal superación sea muy limitada, teniendo en cuenta las condiciones geográficas y meteorológicas locales y las especificidades de los sistemas de calefacción doméstica, los Estados miembros ǻá establecer un plan de acción a corto plazo centrado úԾԳٱ en acciones específicas destinadas a proteger tanto al público en general como a la población sensible y a los grupos vulnerables, así como Դڴǰó fácilmente comprensible sobre el comportamiento recomendado para reducir la exposición a la superación medida o prevista.

2.Al elaborar los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado1, los Estados miembros ǻá, en determinados casos, establecer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, suspendertemporalmente actividades que contribuyan a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. Los Estados miembros ٲé tendrán en cuenta la lista de medidas recogida en el anexoIX en sus planes de acción a corto plazo y, en función de la proporción de las principales fuentes de contaminación de las superaciones que deban abordarse, estudiarán la posibilidad de incluir, cuando proceda, en dichos planes de acción a corto plazo medidas relativas a actividades tales como el transporte, las obras de construcción, las instalaciones industriales, la agricultura y al uso de productos y de la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, ٲé ǻá preverse acciones específicas destinadas a proteger a la población sensible y a los grupos vulnerables, incluidos los niños.

3.Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva2003/35/CE, y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean afectadas por la aplicación del plan de acción a corto plazo, sobre los proyectos de planes de acción a corto plazo y cualquier actualización significativa de estos antes de su finalización.

4.Cuando los Estados miembros hayan elaborado un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición de los ciudadanos y de las organizaciones pertinentes, como las ecologistas y las de la salud, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y de los grupos vulnerables, de los profesionales sanitarios, de otros organismos sanitarios interesados y de las federaciones profesionales pertinentes, los resultados de sus investigaciones sobre la viabilidad y el contenido de los planes de acción íھs a corto plazo y la Դڴǰó sobre la ejecución de esos planes.

5.▌Los planes de acción a corto plazo se comunicarán a la Comisión en el plazo de un año a partir de su adopción en el marco del informe anual con arreglo al artículo23.

6. Al elaborar los planes de acción a corto plazo en los que indiquen las medidas de emergencia que tienen que adoptarse, los Estados miembros ǻá solicitar a la Comisión que organice un intercambio de buenas prácticas que les permita beneficiarse de la experiencia de otros Estados miembros.

Artículo 21

Contaminación atmosférica transfronteriza

1.En caso de que el transporte transfronterizo de la contaminación atmosférica procedente de uno o varios Estados miembros contribuya de forma significativa a la superación de algún valor límite, valor objetivo para el ozono, obligación de reducción de la exposición media, o umbral de alerta en otro Estado miembro, este lo notificará a la Comisión y a los Estados miembros de origen de la contaminación atmosférica.

2.Los Estados miembros afectados cooperarán entre sí, en particular mediante la creación de equipos conjuntos de expertos y con el apoyo técnico de la Comisión, para determinar las fuentes de contaminación atmosférica, las contribuciones de dichas fuentes a las superaciones en otro Estado miembro y las medidas que deban adoptarse individualmente y en coordinación con otros Estados miembros para hacerles frente, y elaborarán actividades coordinadas, como la coordinación de los planes de calidad del aire con arreglo al artículo19, en las que cada Estado miembro abordará las fuentes de contaminación situadas en su territorio, con el fin de corregir esas superaciones.

Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, e informarán a la Comisión, a más tardar tres meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el párrafoprimero.

3.Se informará de ello a la Comisión y se la invitará a que participe o colabore en todas las actividades de cooperación indicadas en el apartado2 del presente artículo. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros afectados que faciliten Դڴǰó actualizada sobre los avances en la ejecución de cualquier actividad coordinada establecida con arreglo a dicho apartado. Cuando proceda, la Comisión considerará, teniendo en cuenta los informes elaborados de conformidad con el artículo11 de la Directiva (UE)2016/2284, si deben adoptarse medidas complementarias a nivel de la Unión para reducir las emisiones de precursores responsables de la contaminación transfronteriza.

4.Los Estados miembros deberán, cuando así lo requiera el artículo20, preparar y ejecutar planes coordinados de acción a corto plazo destinados a zonas colindantes de otros Estados miembros. Los Estados miembros se asegurarán de que las zonas colindantes de otros Estados miembros reciban toda la Դڴǰó adecuada sobre dichos planes de acción a corto plazo sin demora injustificada.

5.Cuando se rebasen los umbrales de alerta o de Դڴǰó en zonas cercanas a las fronteras nacionales, se informará lo antes posible de tales superaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros vecinos afectados. Esa Դڴǰó se pondrá asimismo a disposición del público.

6. En la notificación a que se refiere el apartado1, los Estados miembros ǻá determinar, para el año de que se trate:

a)zonas en las que el transporte transfronterizo de contaminación atmosférica procedente de uno o más Estados miembros contribuye significativamente a la superación de los valores límite o de los valores objetivo en dichas zonas;

b)unidades territoriales de exposición media, en las que el transporte transfronterizo de contaminación atmosférica procedente de uno o más Estados miembros contribuye significativamente a la superación del nivel determinado por las obligaciones de reducción de la exposición media en dichas unidades.

Un Estado miembro ٲé podrá facilitar a los Estados miembros afectados y a la Comisión las listas de dichas zonas y unidades territoriales de exposición media, junto con Դڴǰó sobre las concentraciones y las pruebas que demuestren que la contaminación atmosférica procedente de fuentes transfronterizas, incluida la procedente de terceros países, sobre la que dicho Estado miembro no tiene control directo, contribuye significativamente a la superación. La Comisión podrá considerar esta Դڴǰó, cuando proceda, a efectos del artículo18.

7.Al elaborar los planes contemplados en los apartados2 y4, y al informar a los ciudadanos conforme al apartado5, los Estados miembros, si procede, se esforzarán por cooperar con terceros países, en particular con los países candidatos. Cuando proceda, los Estados miembros ǻá solicitar apoyo técnico a la Comisión.

CAPÍTULO V

INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE DATOS

Artículo 22

Información a los ciudadanos

1.Los Estados miembros se asegurarán de que los ciudadanos y las organizaciones pertinentes, como las ecologistas y las de salud, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, las que representan a los profesionales sanitarios y otros organismos sanitarios interesados y las federaciones profesionales pertinentes, reciban Դڴǰó adecuada y oportuna acerca de:

a)la calidad del aire con arreglo al anexo ▌X;

b) la ubicación de los puntos de muestreo de todos los contaminantes atmosféricos, así como Դڴǰó sobre cualquier problema relacionado con el cumplimiento de los requisitos de cobertura de datos por punto de muestreo y contaminante;

c)toda decisión de prórroga adoptada con arreglo al artículo18;

d)los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire dispuestos en el artículo19;

e)los planes de acción a corto plazo elaborados de conformidad con el artículo20;

f)los efectos de las superaciones de los valores límite, los valores objetivo ▌, las obligaciones de reducción de la exposición media, los objetivos en materia de concentración de la exposición media, los umbrales de Դڴǰó y los umbrales de alerta en una evaluación sintética; la evaluación sintética incluirá, cuando proceda, Դڴǰó y evaluaciones suplementarias sobre el medio ambiente, así como Դڴǰó sobre los contaminantes cubiertos por el artículo10 y el anexo VII.

2.Los Estados miembros establecerán y pondrán a disposición, a través de una fuente pública y de un modo fácil de entender, un índice de calidad del aire que abarque actualizaciones horarias, como íԾ, del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, siempre que exista la obligación de controlar dichos contaminantes en virtud de la presente Directiva. Dicho índice podrá incluir contaminantes adicionales, cuando proceda. En la medida de lo posible, el índice de calidad del aire será comparable en todos los Estados miembros y seguirá las recomendaciones de la OMS. El índice de calidad del aire se basará en los índices de calidad del aire a escala europea facilitados por la Agencia Europea de Medio Ambiente e incluirá Դڴǰó relativa a los efectos sobre la salud, en particular Դڴǰó adaptada a la población sensible y a los grupos vulnerables. Alternativamente, los Estados miembros ǻá utilizar el índice de calidad del aire facilitado por la Agencia Europea de Medio Ambiente para cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado. Si un Estado miembro decide no utilizar el índice facilitado por la Agencia Europea de Medio Ambiente, se facilitará una referencia a dicho índice a nivel nacional.

3. Los Estados miembros pondrán a disposición del público la Դڴǰó sobre los síntomas asociados a los picos de contaminación atmosférica y sobre la reducción de la exposición a la contaminación atmosférica y los comportamientos de protección y promoverán su presentación al público en ubicaciones frecuentadas por población sensible y grupos vulnerables, como las instalaciones sanitarias.

4.Los Estados miembros informarán al público de la autoridad competente u órgano designado en relación con las funciones mencionadas en el artículo5.

5.La Դڴǰó a que se refiere el presente artículo se facilitará al público de forma gratuita por medios y canales de comunicación de fácil acceso, de manera coherente y fácil de entender y de conformidad con la Directiva2007/2/CE y la Directiva (UE)2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo(23), garantizando al mismo tiempo un amplio acceso del público a dicha Դڴǰó.

Artículo 23

Transmisión de Դڴǰó y comunicación de datos

1.Los Estados miembros se asegurarán de que la Comisión recibe Դڴǰó sobre la calidad del aire ambiente en el plazo estipulado de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado5 del presente artículo, y con independencia del cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos relativos a la cobertura de datos establecidos en la letraB del anexoV.

2.Con el objetivo íھ de evaluar el cumplimiento de los valores límite, los valores objetivo ▌, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos, la Դڴǰó a que se refiere el apartado1 del presente artículo estará disponible para la Comisión a más tardar nueve meses después del final de cada año, e incluirá:

a)las modificaciones efectuadas en dicho año en la lista y la delimitación de zonas establecidas con arreglo al artículo6 o de cualquier unidad territorial de exposición media;

b)la lista de zonas y de unidades territoriales de exposición media y los niveles de contaminantes evaluados;

c)las zonas en las que los niveles de uno o varios contaminantes superan los valores límite, los valores objetivo o los niveles críticos, así como en el caso de las unidades territoriales de exposición media en las que los niveles de uno o más contaminantes sean superiores a los niveles determinados por las obligaciones de reducción de la exposición media:

i)las fechas y períodos en que se observaron dichos niveles;

ii)en su caso, una evaluación de las aportaciones procedentes de fuentes naturales y de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno a los niveles evaluados, según lo declarado a la Comisión con arreglo a los artículos16 y17.

3.Los Estados miembros notificarán a la Comisión, con arreglo al apartado1, Դڴǰó sobre los niveles registrados y sobre la duración de los períodos durante los que se hayan superado los umbrales de alerta o de Դڴǰó.

4.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la Դڴǰó recogida en la letra D del anexoIV en un plazo de tres meses a partir de su solicitud.

5.La Comisión adoptará ▌, mediante actos de ejecución, medidas con los objetivos siguientes:

a)especificar la Դڴǰó ▌que deben facilitar los Estados miembros en cumplimiento del presente artículo, así como los plazos en los que debe comunicarse dicha Դڴǰó;

b)indicar formas de simplificar el método de comunicación de los datos y el intercambio recíproco de Դڴǰó y datos de las redes y los puntos de muestreo independientes de medición de la contaminación atmosférica de los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo26, apartado2.

CAPÍTULO VI

ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

Artículo 24

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo25 por los que se modifiquen los anexosIII a VII, IX y X a fin de tener en cuenta el progreso técnico y científico en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente, las medidas que deben considerarse para su inclusión en los planes de acción a corto plazo y la Դڴǰó a los ciudadanos.

No obstante, esas modificaciones no ǻá tener como efecto la modificación directa o indirecta de:

a)los valores límite, los valores objetivo ▌, los objetivos a largo plazo para el ozono, los niveles críticos, los umbrales de Դڴǰó y de alerta, las obligaciones de reducción de la exposición media ni los objetivos en materia de concentración de la exposición media especificados en el anexoI;

b)las fechas de cumplimiento de cualquiera de los parámetros indicados en la letra a).

Artículo 25

Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo24 se otorgan a la Comisión por un período de cinco ñDz a partir de ... [la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco ñDz. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo24 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13deabril de2016 sobre la mejora de la legislación.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

Los actos delegados adoptados en virtud del artículo24 entrarán en vigor úԾԳٱ si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 26

Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por el Comité de calidad del aire ambiente. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo5 del Reglamento (UE) n.º182/2011.

CAPÍTULO VII

ACCESO A LA JUSTICIA, INDEMNIZACIONES Y SANCIONES

Artículo 27

Acceso a la justicia

1.Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones de los Estados miembros relativas a la ubicación y al número de puntos de muestreo con arreglo al artículo9 de conformidad con los criterios pertinentes establecidos en los anexosIII y IV, a los planes de calidad del aire y las hojas de ruta sobre la calidad del aire contemplados en el artículo19, y a los planes de acción a corto plazo contemplados en el artículo20, del Estado miembro, a condición de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)que tengan un interés suficiente;

b)que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro así lo exija como condición previa.

Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y el menoscabo de un derecho de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia.

Con este fin, el interés de cualquier organización no gubernamental que promueva la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumpla los requisitos establecidos en la legislación nacional se considerará suficiente a efectos del párrafo primero, letraa). Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser menoscabados a efectos del párrafo primero, letrab).

2.El procedimiento de revisión será justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, en particular, una orden de reparación si procede.

3. Los Estados miembros determinarán la fase en la que ǻá impugnarse decisiones, acciones u omisiones, de modo que el acceso a un procedimiento de recurso ante un tribunal de justicia u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley no se haga imposible o excesivamente difícil.

4.El presente artículo no impide a los Estados miembros exigir un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectará al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

5.Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la Դڴǰó práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales que se mencionan en el presente artículo.

Artículo 28

Indemnización por dñDz a la salud humana

1.Los Estados miembros velarán por que las personas físicas que sufran dñDz a la salud humana causados por una infracción de las normas nacionales de transposición del artículo19, apartados1 a5 y del artículo20, apartados1 y2 ▌de la presente Directiva que las autoridades competentes hayan cometido con dolo o por negligencia tengan derecho a reclamar y obtener una indemnización por dichos dñDz.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que las normas y procedimientos nacionales relativos a las reclamaciones de indemnización ▌ se diseñen y apliquen de manera que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a indemnización por los dñDz con arreglo al apartado1.

3.Los Estados miembros ǻá establecer plazos de prescripción para presentar recursos de indemnización a que se refiere el apartado1 ▌. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido dñDz derivados de una infracción según se refiere en el apartado1.

Artículo 29

Sanciones

1.Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(24), los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones correspondientes a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para velar por que dichas normas sean ejecutadas. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora indebida dichas normas y medidas y toda modificación de las mismas. ▌

2.Los Estados miembros velarán por que las sanciones establecidas con arreglo al apartado1 tengan debidamente en cuenta las circunstancias siguientes, según proceda:

a)la naturaleza, gravedad, escala y duración de la infracción;

b)el impacto en la población, incluida la población sensible y los grupos vulnerables, o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;

c)el carácter repetitivo o excepcional de la infracción, incluida cualquier recepción previa de una amonestación o de una sanción administrativa o penal;

d)los beneficios económicos de la infracción que la persona física o jurídica a la que se considere responsable extrae, en la medida en que puedan determinarse.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 30

հԲDzó

1.Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos1 y3, el artículo4, puntos2), 7), 9), 14), 15), 16), 18), 21) a 30), 33), 34) y41) a45), los artículos5 a 8, el artículo9, apartados 1, 2, 3 y 5 a 9, los artículos10, 11 y 12, el artículo13, apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7, el artículo15, el artículo16, apartados 1, 2 y 4, el artículo17, apartado4, los artículos18 a 21, el artículo22, apartados 1, 2, 3 y 5, los artículos 23 a 29 y los anexosI aX, a más tardar el ... [2 ñDz después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas Գܾá una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 31

ٱDzó

1.Quedan derogadas las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE, en su versión modificada por las Directivas citadas en la parte A del anexoXI, con efectos a partir del ... [un día después del plazo de transposición], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexoXI.

2.Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexoXII.

Artículo 32

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo2, el artículo4, puntos1), 3) a 6), 8), 10) a 13), 17), 19), 20), 31) 32) y 35) a 40), el artículo9, apartado4, el artículo13, apartado4, el artículo14, el artículo16, apartado3, el artículo17, apartados1, 2 y 3, y el artículo22, apartado4, se aplicarán a partir del ... [el día siguiente a la fecha indicada en el artículo30, apartado1, párrafo primero].

Artículo33

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en..., el...

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

[La Presidenta/El Presidente] [La Presidenta/El Presidente]

ANEXO I

NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE

Sección 1 – Valores límite para la protección de la salud humana

Cuadro 1 – Valores límite para la protección de la salud humana que deben cumplirse, a más tardar, el 1deenero de2030

Período de cálculo de la media

Valor límite

PM2,5

1 día

25μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

10µg/m³

PM10

1 día

45μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

20μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

1hora

200μg/m3

No podrá superarse más de 3 veces por año civil

1 día

50µg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

20μg/m3

Dióxido de azufre (SO2)

1hora

350μg/m3

No podrá superarse más de 3 veces por año civil

1 día

50μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

20μg/m3

Benceno

Año civil

3,4μg/m3

Monóxido de carbono (CO)

Máxima diaria

de las medias octohorarias(1)

10mg/m3

1 día

4mg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Plomo (Pb)

Año civil

0,5μg/m3

éԾ (As)

Año civil

6,0ng/m³

Cadmio (Cd)

Año civil

5,0ng/m³

íܱ (Ni)

Año civil

20ng/m³

Benzo(a)pireno

Año civil

1,0ng/m³

(1)La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00horas de ese día.

Cuadro 2 – Valores límite para la protección de la salud humana que deben cumplirse, a más tardar, el ... [PLAZO DE TRANSPOSICIÓN]

Período de cálculo de la media

Valor límite

PM2,5

Año civil

25µg/m³

PM10

1 día

50μg/m3

No podrá superarse más de 35 veces por año civil

Año civil

40μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

1hora

200μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

Dióxido de azufre (SO2)

1hora

350μg/m3

No podrá superarse más de 24 veces por año civil

1 día

125μg/m3

No podrá superarse más de 3 veces por año civil

Benceno

Año civil

5μg/m3

Monóxido de carbono (CO)

Máxima diaria

de las medias octohorarias(1)

10mg/m3

Plomo (Pb)

Año civil

0,5μg/m3

(1)La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00horas de ese día.

Cuadro 3 – Valores objetivo para la protección de la salud humana que deben cumplirse, a más tardar, el ... [PLAZO DE TRANSPOSICIÓN]

éԾ (As)

Año civil

6,0ng/m³

Cadmio (Cd)

Año civil

5,0ng/m³

íܱ (Ni)

Año civil

20ng/m³

Benzo(a)pireno

Año civil

1,0ng/m³

Sección 2 – Valores objetivo y objetivos a largo plazo para el ozono

A.Definiciones y criterios

La «exposición acumulada al ozono superior a un umbral de 40 partes por mil millones» (AOT40), expresada en (μg/m3) × horas, designa la suma de las diferencias entre las concentraciones horarias superiores a80μg/m3 (=40 partes por mil millones) y80μg/m3 durante un período determinado, utilizando úԾԳٱ los valores horarios medidos diariamente entre las 8.00 y las 20.00, hora central europea (CET).

B.Valores objetivo para el ozono

Objetivo

Período de cálculo de la media

Valor objetivo

Protección de la salud humana

Máxima diaria de las medias octohorarias(1)

120μg/m3

No podrá superarse más de 18 días por año civil, promediados en un período de tres ñDz(2) (3)

Protección de la 𲵱ٲó

Mayo a julio

AOT40 (calculada a partir de valores horarios)

18000μg/m3 × h promediados en un período de cinco ñDz(2)

(1)La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00horas de ese día.

(2)Si los promedios de tres o cinco ñDz no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales íԾs requeridos para comprobar el cumplimiento de los valores objetivo para el ozono serán los siguientes:

—valor objetivo para la protección de la salud humana: datos válidos para un año,

—valor objetivo para la protección de la 𲵱ٲó: datos válidos para tres ñDz.

(3)Hasta el 1de enero de2030, el valor 120μg/m3 no podrá superarse más de 25días por año civil, promediados en un período de tres ñDz.

C.Objetivos a largo plazo para el ozono (O3) que deben cumplirse, a más tardar, el1deenero de2050

Objetivo

Período de cálculo de la media

Objetivo a largo plazo

Protección de la salud humana

Máxima diaria de las medias octohorarias dentro de un año civil

100μg/m3(1)

Protección de la 𲵱ٲó

Mayo a julio

AOT40 (calculada a partir de valores horarios)

6000μg/m3 × h

(1) Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).

Sección 3 – Niveles críticos para la protección de la 𲵱ٲó y los ecosistemas naturales

Período de cálculo de la media

Nivel crítico

Dióxido de azufre (SO2)

Año civil e invierno (1 de octubre a 31 de marzo)

20μg/m3

Óxidos de nitrógeno (NOx)

Año civil

30μg/m3 de NOx

Sección4 – Umbrales de alerta e Դڴǰó

A.Umbrales de alerta ▌

Se medirán como valores medios horarios durante 3 horas consecutivas en el caso del dióxido de azufre y el dióxido de nitrógeno, y como valores medios diarios durante tres días consecutivos o menos en el caso de las PM10 y las PM2,5, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100km2 o en una zona entera, si esta última superficie es menor.

Se medirán más de 1 hora en el caso del ozono; a efectos de la aplicación del artículo20, la superación del umbral deberá medirse o estar previsto durante 3 horas consecutivas.

Contaminante

Período de cálculo de la media

Umbral de alerta

Dióxido de azufre (SO2)

1 hora

350μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

1 hora

200μg/m3

PM2,5

1 día

50μg/m3

PM10

1 día

90μg/m3

Ozono

1 hora

240μg/m3

B.Umbrales de Դڴǰó ▌

Se medirán durante 1 hora en el caso del dióxido de azufre y el dióxido de nitrógeno, y durante 1 día en el caso de las PM10 y las PM2,5, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100km2 o en una zona entera, si esta última superficie es menor.

Se medirán durante 1 hora en el caso del ozono.

Contaminante

Período de cálculo de la media

Umbral de Դڴǰó

Dióxido de azufre (SO2)

1 hora

275μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

1 hora

150μg/m3

PM2,5

1 día

50μg/m3

PM10

1 día

90μg/m3

Ozono

1 hora

180μg/m3

Sección 5 – Obligación de reducción de la exposición media correspondientes a las PM2,5 y al NO2

A.Indicador de la exposición media

El indicador de la exposición media (IEM), expresado en μg/m3, deberá basarse en las mediciones efectuadas en todos los puntos de muestreo en ubicaciones de fondo urbano de unidades territoriales de exposición media en el conjunto del territorio de un Estado miembro. Se evaluará como concentración media móvil trienal, promediada en todos los puntos de muestreo del contaminante pertinente establecidos con arreglo a la letra B del anexoIII en cada unidad territorial de exposición media. El IEM de un año determinado será la concentración media de ese mismo año y de los dos ñDz anteriores.

Cuando los Estados miembros identifiquen superaciones atribuibles a fuentes naturales, las aportaciones procedentes de fuentes naturales se deducirán antes de calcular el IEM.

Se utilizará el IEM para examinar si se ha cumplido la obligación de reducción de la exposición media.

B.Obligaciones de reducción de la exposición media

A partir de 2030, el IEM no superará un nivel que sea:

1. en el caso de las PM2,5:

a) si diez ñDz antes el IEM era < 10,0µg/m3: un 10% inferior al IEM de diez ñDz antes o 8,5µg/m3, si esta última cifra es inferior, a menos que el IEM ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente a las PM2,5 indicado en la sección C;

b)si diez ñDz antes el IEM era < 12,0µg/m3 y ≥ 10,0µg/m3: un 15% inferior al IEM de diez ñDz antes o 9,0µg/m3, si esta última cifra es inferior;

c)si diez ñDz antes el IEM era ≥ 12,0µg/m3: un 25% inferior al IEM de diez ñDz antes;

2. en el caso de las NO2:

a)si diez ñDz antes el IEM era < 20,0µg/m3: un15% inferior al IEM de diez ñDz antes o 15,0µg/m3, si esta última cifra es inferior, a menos que el IEM ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente a las NO2 indicado en la sección C;

b)si diez ñDz antes el IEM era ≥ 20,0µg/m3: un 25% inferior al IEM de diez ñDz antes.

Al calcular los niveles correspondientes a los ñDz 2030, 2031 y 2032, los Estados miembros ǻá excluir el año 2020 del cálculo del IEM para el año de base.

C.Objetivos en materia de concentración de la exposición media

El objetivo en materia de concentración de la exposición media será el nivel del IEM que se indica a continuación.

Contaminante

Objetivo en materia de concentración de la exposición media

PM2,5

IEM = 5 µg/m3

NO2

IEM = 10 µg/m3

ANEXOII

Umbrales de evaluación

Sección1 – Umbrales de evaluación para la protección de la salud

Contaminante

Umbral de evaluación (media anual, salvo que se especifique lo contrario)

PM2,5

5µg/m3

PM10

15µg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

10µg/m3

Dióxido de azufre (SO2)

40µg/m³ (media de 24 horas)(1)

Benceno

1,7µg/m3

Monóxido de carbono (CO)

4mg/m³ (media de 24 horas)(1)

Plomo (Pb)

0,25µg/m3

éԾ (As)

3,0ng/m3

Cadmio (Cd)

2,5ng/m3

íܱ (Ni)

10ng/m3

Benzo(a)pireno

0,30ng/m3

Ozono (O3)

100µg/m3 (máxima de las medias octohorarias)(1)

(1)Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).

Sección 2 – Umbrales de evaluación para la protección de la 𲵱ٲó y los ecosistemas naturales

Contaminante

Umbral de evaluación (media anual, salvo que se especifique lo contrario)

Dióxido de azufre (SO2)

8μg/m3 (media entre el 1 de octubre y el 31 de marzo)

Óxidos de nitrógeno (NOx)

19,5μg/m3

ANEXO III

Número íԾ de puntos de muestreo para mediciones fijas

A.Número íԾ de puntos de muestreo para mediciones fijas a fin de evaluar el cumplimiento de los valores límite y los valores objetivo para la protección de la salud humana, los valores objetivo para el ozono, los objetivos a largo plazo, los umbrales de Դڴǰó y los umbrales de alerta

1.Fuentes difusas

Cuadro 1 – Número íԾ de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite y los valores objetivo para la protección de la salud humana y de los umbrales de alerta e Դڴǰó (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)

Población de la zona (miles)

Número íԾ de puntos de muestreo si las concentraciones superan el umbral de evaluación

NO2, SO2, CO, benceno

▌P10

▌P2,5

Pb, Cd, As, Ni

en PM10

Benzo(a)pireno en PM10

0 – 249

2

2

2

1

1

250 – 499

2

2

2

1

1

500 – 749

2

2

2

1

1

750 – 999

3

2

2

2

2

1000 – 1499

4

3

3

2

2

1500 – 1999

5

3

4

2

2

2000 – 2749

6

4

4

2

3

2750 – 3749

7

5

5

2

3

3750 – 4749

8

5

6

3

4

4750 – 5999

9

6

7

4

5

6000+

10

7

8

5

5

Cuadro 2 – Número íԾ de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores objetivo para el ozono, los objetivos a largo plazo y los umbrales de alerta e Դڴǰó ▌(correspondientes solamente al ozono)

Población de la zona

(miles)

Número íԾ de puntos de muestreo ▌(1)

<250

1

<500

2

<1000

2

<1500

3

<2000

4

<2750

5

<3750

6

≥3750

Un punto de muestreo suplementario por cada dos millones de habitantes

(1)Al menos un punto de muestreo en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50% de los puntos de muestreo deberán situarse en zonas suburbanas.

Cuadro 3 – Número íԾ de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite y los valores objetivo para la protección de la salud humana y de los umbrales de alerta e Դڴǰó, en las zonas donde es de aplicación una reducción del 50% de tales mediciones (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)

Población de la zona (miles)

Número íԾ de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50%

NO2, SO2, CO, benceno

▌P10

▌P2,5

Pb, Cd, As, Ni

en PM10

Benzo(a)pireno en PM10

0 – 249

1

1

1

1

1

250 – 499

1

1

1

1

1

500 – 749

1

1

1

1

1

750 – 999

2

1

1

1

1

1000 – 1499

2

1

2

1

1

1500 – 1999

3

2

2

1

1

2000 – 2749

3

2

2

1

2

2750 – 3749

4

2

3

1

2

3750 – 4749

4

3

3

2

2

4750 – 5999

5

3

4

2

3

6000+

5

4

4

3

3

Cuadro 4 – Número íԾ de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores objetivo para el ozono, los objetivos a largo plazo y los umbrales de alerta e Դڴǰó en zonas donde sea de aplicación una reducción del 50% de tales mediciones (correspondientes solamente al ozono)

Población de la zona

(miles)

Número íԾ de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50%(1)

<250

1

<500

1

<1000

1

<1500

2

<2000

2

<2750

3

<3750

3

≥3750

Un punto de muestreo suplementario por cada cuatro millones de habitantes

(1)Al menos un punto de muestreo en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50% de los puntos de muestreo deberán situarse en zonas suburbanas.

Para cada zona, el número íԾ de puntos de muestreo para mediciones fijas establecido en los cuadros1 a4 del presente punto incluirá al menos un punto de muestreo de la ubicación de fondo y un punto de muestreo de un punto crítico de contaminación atmosférica con arreglo a la letra B del anexoIV, siempre que ello no aumente el número de puntos de muestreo. En el caso del dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono, esto incluirá al menos un punto de muestreo centrado en la medición de la contribución de las emisiones del transporte. No obstante, en los casos en que solo se requiera un punto de muestreo, este estará en un punto crítico de contaminación atmosférica.

Para cada zona, en relación con el dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono, el número total de puntos de muestreo de la ubicación de fondo urbano y el número total de puntos de muestreo en puntos críticos de contaminación atmosférica no variarán en más de un factor de2. El número de puntos de muestreo de PM2,5 y de dióxido de nitrógeno en las ubicaciones de fondo urbano cumplirá los requisitos establecidos en la letraB.

2.Fuentes puntuales

Para evaluar la contaminación a proximidad de las fuentes puntuales, el número de puntos de muestreo para mediciones fijas se calculará teniendo en cuenta las densidades de emisión, los patrones probables de distribución de la contaminación ambiental y la exposición potencial de la población. Tales puntos de muestreo ǻá elegirse de tal manera que pueda controlarse la aplicación de las BAT (mejores técnicas disponibles) con arreglo a la definición de la Directiva2010/75/UE.

B.Número íԾ de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de las obligaciones de reducción de la exposición media a las PM2,5 y al NO2 para la protección de la salud humana

En el caso de las PM2,5 y del NO2 por separado, se gestionará a tal efecto al menos un punto de muestreo por unidad territorial de exposición media y al menos un punto de muestreo por millón de habitantes calculado en las zonas urbanas de más de100000habitantes. Esos puntos de muestreo ǻá coincidir con los contemplados en la letraA.

C.Número íԾ de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los niveles de SO2 y Noxx y de los objetivos a largo plazo para el ozono

1.Niveles críticos para la protección de la 𲵱ٲó y los ecosistemas naturales

Si las concentraciones máximas superan los niveles críticos

Un punto de muestreo cada 20000km2

Si las concentraciones máximas superan el umbral de evaluación

Un punto de muestreo cada 40000km2

En las zonas insulares, el número de puntos de muestreo para mediciones fijas deberá calcularse teniendo en cuenta los patrones probables de distribución de la contaminación del aire ambiente y la exposición potencial de la 𲵱ٲó.

2.Objetivo a largo plazo para la protección de la salud humana y de la 𲵱ٲó correspondiente al ozono

Para la medición del fondo rural, los Estados miembros garantizarán al menos un punto de muestreo por 50000km2 como densidad media en todas las zonas por país. Se recomienda un punto de muestreo por cada 25000 km2 en terrenos accidentados.

D.Número íԾ de puntos de muestreo para mediciones fijas de las partículas ultrafinas donde es probable que se registren concentraciones altas

Además de otros contaminantes atmosféricos, las partículas ultrafinas se medirán en determinadas ubicaciones. Los puntos de muestreo para la medición de las partículas ultrafinas coincidirán, cuando proceda, con los puntos de muestreo de partículas o dióxido de nitrógeno mencionados en la letraA del presente anexo, y deberán estar ubicados de conformidad con la sección4 del anexoVII. A tal fin, se establecerán al menos un punto de muestreo por cada cinco millones de habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de partículas ultrafinas. Los Estados miembros con menos de cinco millones de habitantes establecerán al menos un punto ▌de muestreo para mediciones fijas en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de partículas ultrafinas.

En los Estados miembros con más de dos millones de habitantes, los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano o de fondo rural establecidos de conformidad con el artículo10 no se Գܾá a efectos del cumplimiento de los requisitos sobre el número íԾ de puntos de muestreo para partículas ultrafinas aquí establecidos.

ANEXO IV

Evaluación de la calidad del aire ambiente y ubicación de los puntos de muestreo

A.Generalidades

La calidad del aire ambiente se evaluará en todas las zonas según se indica a continuación.

1.La calidad del aire ambiente se evaluará en todas las ubicaciones excepto las recogidas en el punto2.

Las letrasB yC se aplicarán a la ubicación de los puntos de muestreo. Los principios establecidos en las letras B y C ٲé serán de aplicación en la medida en que sean pertinentes para identificar los emplazamientos íھs en los que se determina la concentración de los contaminantes evaluados mediante mediciones indicativas o aplicaciones de ǻó.

2.El cumplimiento de los valores límite y los valores objetivo para la protección de la salud humana no se evaluará en los emplazamientos siguientes:

a)las ubicaciones situadas en zonas a las que el público no tenga acceso y no existan viviendas permanentes;

b)de conformidad con el artículo4, apartado1, los locales de fábricas o emplazamientos industriales a los que se aplican las normas de protección en el lugar de trabajo correspondientes;

c)en la calzada de las carreteras; y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso a la mediana peatonal o para bicicletas.

B.Macroimplantación de los puntos de muestreo

1.Información

La ubicación de los puntos de muestreo tendrá en cuenta los datos nacionales en cuadrícula de las emisiones notificados con arreglo a la Directiva (UE)2016/2284, los datos de emisiones notificados en el marco del Registro Europeo de Emisiones y Transferencias de Contaminantes y, en su caso, los inventarios locales de emisiones.

2.Protección de la salud humana

a)la ubicación de los puntos de muestreo destinados a la protección de la salud humana deberá determinarse de manera que proporcione datos fiables sobre todos los elementos siguientes:

i)los niveles de concentración en los puntos críticos de contaminación atmosférica dentro de las zonas ▌;

ii)los niveles de concentración en otras áreas situadas dentro de zonas que sean representativas de la exposición de la población en general, tanto en ubicaciones de fondo urbano como en ubicaciones de fondo rural;

iii)en el caso del arsénico, el cadmio, el plomo, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, los índices de depósito que representen la exposición indirecta de la población a lo largo de la cadena alimentaria;

b)en general, la ubicación de los puntos de muestreo deberá ser tal que evite que se midan los microambientes situados en la proximidad inmediata del punto de muestreo, lo que significa que los puntos de muestreo deberán, en la medida de lo posible, estar ubicados de manera que sean representativos de la calidad del aire de un segmento de calle no inferior a100m de longitud en las ubicaciones que midan la contribución del tráfico rodado, de al menos 25m × 25m en las ubicaciones que midan la contribución de la calefacción doméstica y de al menos250m×250m en las ubicaciones que midan la contribución de los emplazamientos industriales o de otras fuentes, como los puertos o aeropuertos ▌;

c)cuando el objetivo sea evaluar la calidad del aire en los puntos críticos de contaminación atmosférica, los puntos de muestreo se instalarán en las áreas situadas dentro de las zonas donde se registren las concentraciones más altas a las que la población es probable que se vea expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media de los valores límite o los valores objetivo; estos puntos de muestreo se ubicarán, en la medida de lo posible y cuando sea pertinente, en áreas donde es probable que la población sensible y los grupos vulnerables se vean expuestos directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media de los valores límite o los valores objetivo, incluidas, entre otros, zonas residenciales, escuelas, hospitales, centros de vivienda asistida y zonas de oficinas;

d)los puntos de muestreo en ubicaciones de fondo urbano deberán ubicarse de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes pertinentes; el nivel de contaminación no debe estar dominado por una sola fuente salvo en el caso de que tal situación sea característica de una zona urbana más amplia; por regla general, esos puntos de muestreo deberán ser representativos de varios kilómetros cuadrados;

e)los puntos de muestreo en ubicaciones de fondo rural se ubicarán de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes pertinentes distintas de las zonas urbanas, carreteras principales o emplazamientos industriales de su entorno, es decir, a menos de 5km;

f)cuando el objetivo sea evaluar la contribución del tráfico rodado, los puntos de muestreo se ubicarán de tal manera que proporcionen datos sobre las calles donde se producen las concentraciones más elevadas, teniendo en cuenta el volumen de tráfico (que suponga la mayor densidad de tráfico en la zona), las condiciones de dispersión local y el uso espacial del suelo (por ejemplo, en desfiladeros urbanos);

g)cuando el objetivo sea evaluar la contribución de la calefacción doméstica, se instalarán puntos a sotavento de las principales fuentes en la dirección dominante pertinente del viento de tales fuentes; ▌

h)cuando el objetivo sea evaluar las contribuciones de fuentes industriales, puertos o aeropuertos, al menos un punto de muestreo se instalará a sotavento a sotavento de la fuente principal en la dirección dominante pertinente del viento en la zona residencial más cercana; cuando no se conozca la concentración de fondo, se situará un punto de muestreo suplementario a barlovento de la fuente principal en la dirección opuesta a la dirección dominante pertinente del viento; los puntos de muestreo ǻá situarse de manera que pueda controlarse la aplicación de las BAT;

i)en la medida de lo posible, los puntos de muestreo serán ٲé representativos de ubicaciones similares que no estén situadas en la proximidad inmediata de los puntos de muestreo; en las zonas en las que el nivel de contaminantes atmosféricos supere el umbral de evaluación, se definirá claramente la zona de la que es representativo cada punto de muestreo; las distintas zonas de representatividad definidas para dichos puntos de muestreo abarcarán, en la medida de lo posible, la totalidad de la zona; las concentraciones en áreas de una zona que no estén cubiertas por los puntos de muestreo de dicha zona se evaluarán con métodos adecuados;

j)se tendrá en cuenta la necesidad de situar puntos de muestreo en las islas cuando la protección de la salud humana así lo exija;

k)los puntos de muestreo que midan el arsénico, el cadmio, el plomo, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos se ubicarán, en la medida de lo posible, junto con los puntos de muestreo de PM10.

3.Protección de la 𲵱ٲó y los ecosistemas naturales

Los puntos de muestreo destinados a la protección de la 𲵱ٲó y los ecosistemas naturales deberán ubicarse a más de 20km de distancia de las zonas urbanas o a más de 5km de otras zonas edificadas, emplazamientos industriales o autopistas o carreteras principales con una densidad de tráfico superior a los 50000vehículos diarios, lo que significa que los puntos de muestreo deberán estar ubicados en un lugar representativo de la calidad del aire de una zona circundante de al menos 1000km2. Atendiendo a las condiciones geográficas o a las posibilidades de proteger zonas particularmente vulnerables, los Estados miembros ǻá disponer que un punto de muestreo esté ubicado a una distancia inferior o sea representativo de la calidad del aire de un área menos extensa.

Se tendrá en cuenta la necesidad de evaluar la calidad del aire de las islas.

4.Criterios adicionales para los puntos de muestreo del ozono

Se aplicarán a las mediciones fijas e indicativas las indicaciones siguientes:

Tipo de punto de muestreo

Objetivos de la medición

Representatividad(1)

Criterios de macroimplantación

Ubicaciones de fondo urbano para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana:

evaluar la exposición de la población urbana al ozono, es decir, en las zonas cuyas densidad de población y concentración de ozono sean relativamente elevadas y representativas de la exposición de la población en general.

1a10km2

Lejos de la influencia de las emisiones locales debidas al tráfico, las gasolineras, etc.;

ubicaciones ventiladas donde pueda medirse una mezcla adecuada de sustancias; en la medida de lo posible y cuando sea pertinente, ubicaciones frecuentadas por población sensible y grupos vulnerables, como escuelas, parques infantiles, hospitales y residencias para personas mayores;

ubicaciones como zonas residenciales y comerciales urbanas, parques (lejos de los árboles), calles anchas o plazas de tráfico escaso o nulo, espacios abiertos característicos de las instalaciones educativas, deportivas o recreativas.

Ubicaciones de fondo suburbano para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana y la 𲵱ٲó:

evaluar la exposición de la población y la 𲵱ٲó en las afueras de la zona urbana con los mayores niveles de ozono a los que la población y la 𲵱ٲó es probable que se vean expuestas directa o indirectamente.

10a100km2

A cierta distancia, a sotavento de las zonas de emisiones máximas, siguiendo la(s) dirección(es) dominante(s) del viento en condiciones favorables a la formación de ozono;

lugares donde la población, los cultivos sensibles o los ecosistemas naturales ubicados en los márgenes de una zona urbana estén expuestos a elevados niveles de ozono;

cuando así proceda, algunos puntos de muestreo suburbanos ǻá situarse a barlovento de la zona de emisiones máximas con el fin de determinar los niveles regionales de fondo de ozono.

Ubicaciones rurales para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana y la 𲵱ٲó:

evaluar la exposición de la población, los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala subregional.

Niveles subregionales

(100a

1000km2)

Los puntos de muestreo ǻá situarse en pequeños asentamientos o en áreas con ecosistemas naturales, bosques o cultivos;

áreas representativas respecto del ozono lejos de la influencia de emisiones locales inmediatas como los emplazamientos industriales y las carreteras;

espacios abiertos ▌.

Ubicaciones de fondo rural para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana y la 𲵱ٲó:

evaluar la exposición de los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala regional, así como la exposición de la población.

Niveles regionales/nacionales/continentales

(1000 a

10000km2)

Puntos de muestreo situados en zonas de baja densidad de población, por ejemplo, con ecosistemas naturales o bosques, a una distancia de 20km como íԾ de las zonas urbanas e industriales y alejadas de las fuentes de emisiones locales;

deben evitarse las zonas donde se produzcan con frecuencia fenómenos de inversión térmica▌;

no se recomiendan los emplazamientos costeros con ciclos eólicos diurnos pronunciados.

(1)En la medida de lo posible, los puntos de muestreo serán representativos de ubicaciones similares que no estén situadas en la proximidad inmediata de los puntos de muestreo.

Las ubicaciones de los puntos de muestreo de las ubicaciones rurales y las ubicaciones de fondo rural para la evaluación del ozono se coordinarán, cuando proceda, con los requisitos de seguimiento del Reglamento (CE)n.º1737/2006 de la Comisión(25).

5.Criterios para determinar la zona de representatividad espacial de los puntos de muestreo

Al determinar la zona de representatividad espacial, se tendrán en cuenta las siguientes características:

a)la zona geográfica podrá incluir terrenos no contiguos, pero estará limitada en su extensión por los límites de la zona considerada;

b)si se evalúa mediante aplicaciones de ǻó, se utilizará un sistema de ǻó adecuado para sus fines y se emplearán concentraciones modelizadas en la ubicación de la estación para evitar que los sesgos sistemáticos de medición del modelo distorsionen la evaluación;

c)pueden tenerse en cuenta parámetros distintos de las concentraciones absolutas (por ejemplo, percentiles);

d)los niveles de tolerancia y los posibles cortes para los distintos contaminantes pueden variar en función de las características de la estación;

e)la media anual de la concentración de contaminantes observada se utilizará como medida de calidad del aire para un año determinado.

C.Microimplantación de los puntos de muestreo

En la medida de lo posible, deberán respetarse las indicaciones siguientes:

a)el punto de entrada del muestreo deberá estar despejado (en general, libre en un arco de al menos270°, o de180°, como íԾ, en el caso de los puntos de muestreo de la línea de edificios), de forma que ningún obstáculo entorpezca el flujo de aire a proximidad del punto de entrada (el cual deberá colocarse, por regla general, a un íԾ de1,5m de edificios, balcones, árboles y otros obstáculos y, como íԾ, a0,5m del edificio más próximo en el caso de los puntos de muestreo representativos de la calidad del aire en la línea de edificios);

b)en general, el punto de muestreo deberá situarse entre 0,5m (zona de respiración) y4m sobre el nivel del suelo; ٲé puede resultar adecuada una posición más elevada ▌si el punto de muestreo está situado en una ubicación de fondo; la decisión de aplicar esta posición más elevada deberá estar documentada exhaustivamente;

c)el punto de entrada del muestreo no debería estar situado en las proximidades de fuentes de emisión, a fin de evitar la entrada directa de emisiones no mezcladas con el aire ambiente a las que es improbable que el público se vea expuesto;

d)la salida del captador deberá colocarse de forma que se evite la recirculación del aire saliente hacia la entrada del sistema;

e)en el caso de todos los contaminantes, las sondas de muestreo centrado en la medición de la contribución del tráfico rodado deberán estar situadas al menos a 25m del límite de los cruces principales y a una distancia no superior a 10m del borde de la acera; a efectos de la presente letra, se entenderá por «borde de la acera» la línea que separa el tráfico motorizado de otras zonas; asimismo, se entenderá por «cruces principales» aquellos que interrumpen el flujo del tráfico y provocan emisiones distintas (parada y arranque) de las que se producen en el resto de la carretera;

f)para las mediciones de los depósitos en ubicaciones de fondo ▌, se aplicarán ▌ las directrices y los criterios del EMEP;

g)en el caso de la medición del ozono, los Estados miembros deberán garantizar que el punto de muestreo esté situado lejos de fuentes de emisiones como chimeneas de hornos y plantas de incineración y a más de 10m de la carretera más cercana, y tanto más alejada cuanto mayor sea la intensidad del tráfico;

h) además, ǻá tenerse en cuenta los factores siguientes:

i)las fuentes de interferencias;

ii)la seguridad;

iii)el acceso;

iv)la disponibilidad de energía eléctrica y de comunicaciones telefónicas;

v)la visibilidad del emplazamiento en relación con su entorno;

vi)la protección de la población y de los técnicos;

vii)el interés de la implantación conjunta de puntos de muestreo de distintos contaminantes;

viii)las normas urbanísticas.

D.Selección del emplazamiento, revisión y documentación

1.Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán documentar exhaustivamente, en relación con todas las zonas, los procedimientos de elección de los emplazamientos, así como registrar la Դڴǰó que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los lugares de control. El diseño de la red de control estará respaldado, como íԾ, por aplicaciones de ǻó o por mediciones indicativas.

2.La documentación incluirá la ubicación de los puntos de muestreo a través de coordenadas espaciales, mapas detallados y fotografías con puntos cardinales de la zona circundante a los lugares de control, e incluirá Դڴǰó sobre la representatividad espacial de todos los puntos de muestreo.

3.La documentación incluirá pruebas que expliquen los motivos del diseño de la red y que demuestren el cumplimiento de los requisitos de las letrasB yC, en particular:

a)la justificación de la selección de ubicaciones representativas de los niveles más elevados de contaminación de la zona o aglomeración para cada contaminante;

b)los motivos de la selección de ubicaciones representativas de la exposición general de la población; y

c)cualquier incumplimiento de los criterios de microimplantación, sus razones subyacentes y el impacto probable en los niveles medidos.

4.Si en una zona se utilizan las mediciones indicativas, aplicaciones de ǻó o la estimación objetiva, o una combinación de estos elementos, la documentación contendrá Դڴǰó sobre esos métodos y cómo se cumplen los criterios del artículo9, apartado3.

5.Cuando se utilicen las mediciones indicativas, aplicaciones de ǻó o la estimación objetiva, las autoridades competentes utilizarán los datos en cuadrícula notificados con arreglo a la Directiva (UE)2016/2284, la Դڴǰó sobre emisiones comunicada con arreglo a la Directiva2010/75/UE y, en su caso, los inventarios locales de emisiones.

6.En el caso de las mediciones del ozono, los Estados miembros realizarán una selección e interpretación de los datos de seguimiento adecuadas en el contexto de los procesos meteorológico y fotoquímico que afecten a las concentraciones de ozono medidas en los emplazamientos correspondientes.

7.Cuando proceda, la lista de sustancias precursoras del ozono, el objetivo perseguido para su medición y los métodos utilizados para su muestreo y medición formarán parte de la documentación.

8.Cuando proceda, la documentación sobre los métodos de medición utilizados para medir la composición química de las PM2,5 ٲé formará parte de la documentación.

9.Al menos cada cinco ñDz se 𱹾á los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los lugares de control definidos por las autoridades competentes con respecto a los requisitos del presente anexo, a fin de garantizar que sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La revisión estará respaldada, como íԾ, por aplicaciones de ǻó o por mediciones indicativas. Cuando dicha revisión constate que el diseño de la red y la ubicación de los lugares de control ya no son válidos, la autoridad competente los actualizará lo antes posible.

10.La documentación se actualizará tras cada revisión y otros cambios pertinentes en la red de control, y se hará pública a través de los canales de comunicación adecuados.

ANEXO V

Objetivos de calidad de los datos

A.Incertidumbre de las mediciones y las aplicaciones de ǻó en el caso de la evaluación de la calidad del aire ambiente

Cuadro 1 – Incertidumbre de la medición y la ǻó de las concentraciones medias a largo plazo (media anual)

Contaminante atmosférico

Incertidumbre máxima de las mediciones fijas

Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas(1)

Relación máxima entre la incertidumbre de las aplicaciones de ǻó y la estimación objetiva y la incertidumbre de las mediciones fijas

Valor absoluto

Valor relativo

Valor absoluto

Valor relativo

Relación máxima

PM2,5

3,0µg/m3

30%

4,0µg/m3

40%

1,7

PM10

4,0µg/m3

20%

6,0µg/m3

30%

1,3

SO2 / NO2 / NOx

6,0µg/m3

30%

8,0µg/m3

40%

1,4

Benceno

0,85µg/m3

25%

1,2µg/m3

35%

1,7

Plomo

0,125µg/m3

25%

0,175µg/m3

35%

1,7

éԾ

2,4ng/m3

40%

3,0ng/m3

50%

1,1

Cadmio

2,0ng/m3

40%

2,5ng/m3

50%

1,1

íܱ

8,0ng/m3

40%

10,0ng/m3

50%

1,1

Benzo(a)pireno

0,5ng/m3

50%

0,6ng/m3

60%

1,1

(1)Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de aplicaciones de ǻó, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de ǻó.

Cuadro 2 – Incertidumbre de la medición y la ǻó de las concentraciones medias a corto plazo (diarias, de 24horas, octohorarias y horarias)

Contaminante atmosférico

Incertidumbre máxima de las mediciones fijas

Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas(1)

Relación máxima entre la incertidumbre de las aplicaciones de ǻó y la estimación objetiva y la incertidumbre de las mediciones fijas

Valor absoluto

Valor relativo

Valor absoluto

Valor relativo

Relación máxima

PM2,5 (24 horas)

6,3µg/m3

25%

8,8µg/m3

35%

2,5

PM10 (24 horas)

11,3µg/m3

25%

22,5µg/m3

50%

2,2

NO2 (diaria)

7,5µg/m3

15%

12,5µg/m3

25%

3,2

NO2 (horaria)

30µg/m3

15%

50µg/m3

25%

3,2

SO2 (diaria)

7,5µg/m3

15%

12,5µg/m3

25%

3,2

SO2 (horaria)

52,5µg/m3

15%

87,5µg/m3

25%

3,2

CO (24 horas)

0,6mg/m3

15%

1,0mg/m3

25%

3,2

CO (8 horas)

1,0mg/m3

10%

2,0mg/m3

20%

4,9

Ozono (media octohoraria)

18µg/m3

15%

30µg/m3

25%

2,2

(1)Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de aplicaciones de ǻó, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de ǻó.

Al evaluar el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos fijados en los cuadros1 y2 de la presente letra, la incertidumbre de las mediciones (expresada con un nivel de confianza del95%) de los métodos de evaluación se calculará de acuerdo con la norma EN correspondiente de cada contaminante. En el caso de los métodos para los que no se disponga de normas, la incertidumbre del método de evaluación se evaluará de conformidad con los principios del Comité Conjunto de Guías de Metrología (JCGM)100:2008 «Evaluation of measurement data - Guide to the Expression of Uncertainty in Measurement» (Evaluación de datos de medición - Guía para la expresión de la incertidumbre de medida) y la metodología de la parte5 de la norma ISO5725:1998. En el caso de las mediciones indicativas, a falta de una norma EN pertinente, la incertidumbre se calculará con arreglo a las directrices para la demostración de la equivalencia indicadas en la letraB del anexoVI.

Los porcentajes de incertidumbre de los cuadros1 y2 de la presente letra se aplican a todos los valores límite y valores objetivo que se calculan mediante promediado simple de distintas mediciones, como medias horarias, medias diarias o medias anuales, sin tener en cuenta la incertidumbre adicional para el cálculo del número de superaciones. La incertidumbre se interpretará como aplicable en el rango de los valores límite o valores objetivo adecuados. El cálculo de la incertidumbre no se aplica a la AOT40 ni a valores que incluyan más de un año, más de una estación (por ejemplo, el IEM) o más de un componente. Tampoco son aplicables en el caso de los umbrales de alerta, los umbrales de Դڴǰó y los niveles críticos para la protección de la 𲵱ٲó y los ecosistemas naturales.

Antes de2030, los valores relativos de incertidumbre máxima de los cuadros1 y2 se aplicarán a todos los contaminantes, salvo las PM2,5 y elNO2/NOx del cuadro1, cuya incertidumbre máxima de las mediciones fijas sea 25% y 15%, respectivamente. A partir de2030, la incertidumbre de los datos de medición utilizados para la evaluación de la calidad del aire ambiente no superará el valor absoluto ni el valor relativo, el que resulte superior, expresado en la presente letra.

La incertidumbre máxima de las aplicaciones de ǻó es la incertidumbre para las mediciones fijas multiplicada por la relación máxima aplicable. El objetivo de calidad de la ǻó (es decir, un indicador de calidad de la ǻó inferior o igual a 1)se verificará al menos en el90% de los puntos de control disponibles, a lo largo de la zona de evaluación y del período examinado. En un punto de control dado, el indicador de calidad de la ǻó se calculará como la relación entre la o las desviaciones cuadráticas medias entre los resultados de la ǻó y las mediciones y la raíz cuadrada de la o las sumas cuadráticas de las incertidumbres de la aplicación de ǻó y de la medición durante todo un período de evaluación. Adviértase que la suma se reducirá a un solo valor cuando se tengan en cuenta las medias anuales. Para la evaluación de la incertidumbre de la aplicación de ǻó se utilizarán todas las mediciones fijas que cumplan los objetivos de calidad de los datos (es decir, la incertidumbre de la medición y la cobertura de datos de las mediciones según se especifica en las letras A y B del presente anexo, respectivamente) situadas en la zona de evaluación de la aplicación de ǻó. Obsérvese que la relación máxima se interpretará como aplicable a todo el intervalo de concentraciones.

En el caso de las concentraciones medias a corto plazo, la incertidumbre máxima de los datos de medición utilizada para evaluar el objetivo de calidad de la ǻó será la incertidumbre absoluta calculada utilizando el valor relativo expresado en la presente letra por encima del valor límite, y disminuirá linealmente desde el valor absoluto en el valor límite hasta un umbral de concentración cero(26). Deberán cumplirse los objetivos de calidad de la ǻó tanto a corto como a largo plazo.

Para la ǻó de las concentraciones medias anuales de benceno, ▌ arsénico, cadmio, plomo, níquel y benzo(a)pireno, la incertidumbre máxima de los datos de medición utilizados para evaluar el objetivo de calidad de la ǻó no superará el valor relativo expresado en la presente letra.

Para la ǻó de las concentraciones medias anuales de PM10, PM2,5 y dióxido de nitrógeno, la incertidumbre máxima de los datos de medición utilizados para evaluar el objetivo de calidad de la ǻó no superará el valor absoluto ni el valor relativo expresado en la presente sección.

Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se reunirán referencias a las descripciones de la aplicación de ǻó e Դڴǰó sobre el cálculo del objetivo de calidad de la ǻó.

La incertidumbre de la estimación objetiva no superará la incertidumbre de las mediciones indicativas en más de la relación máxima aplicable y no será mayor de un85%. Para la estimación objetiva, la incertidumbre se define como la desviación máxima entre los niveles de concentración medidos y calculados, a lo largo del período considerado, respecto del valor límite o el valor objetivo ▌, sin tener en cuenta la cronología de los acontecimientos.

B.Cobertura de datos de las mediciones para la evaluación de la calidad del aire ambiente

La «cobertura de datos» se refiere a la proporción del año civil para el que se dispone de datos de medición válidos, expresada en porcentaje.

Contaminante atmosférico

Cobertura de los datos mínima

Mediciones fijas(1)

Mediciones indicativas(2)

Medias anuales

medias horarias, octohorarias, de 24 horas ▌

Medias anuales

medias horarias, octohorarias, de 24 horas ▌

SO2, NO2, NOx, CO▌

85% ▌

85% ▌

13%

50% ▌

O3 y NO y NO2 correspondientes

85%

85%

13%

50%

PM10, PM2,5

85%

85%

13%

50%

Benceno

85%

-

13%

-

Benzo(a)pireno, hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), mercurio gaseoso total, mercurio divalente particulado y gaseoso

30%

-

13%

-

As, Cd, Ni, Pb

45%

-

13%

-

BC, amoníaco (NH3), UFP, distribución granulométrica de las UFP

80%

-

13%

-

Ácido nítrico, levoglucosano, carbono orgánico (CO), carbono elemental (CE), composición química de las PM2,5, potencial oxidativo de las PM

45%

13%

Depósitos totales

-

-

30%

-

(1)En el caso del O3, los requisitos íԾs de cobertura de datos deben cumplirse tanto para todo el año civil como para los períodos de abril a septiembre y de octubre a marzo, respectivamente.

En cuanto a la evaluación de la AOT40, los requisitos íԾs de cobertura de datos relativos al ozono deben cumplirse durante el período de tiempo definido para calcular el valor de la AOT40.

(2)En el caso del O3, se aplica una cobertura mínima de datos durante el período comprendido entre abril y septiembre (no se requiere ningún criterio de cobertura mínima de datos durante el período invernal).

Las mediciones fijas de SO2, NO2, CO, O3, PM10, PM2,5 y benceno deben realizarse continuamente durante todo el año civil.

En los demás casos, las mediciones se distribuirán uniformemente a lo largo del año civil (o durante el período de abril a septiembre en el caso de las mediciones indicativas de O3). Para cumplir estos requisitos y garantizar que las posibles pérdidas de datos no distorsionen los resultados, los requisitos de cobertura mínima de datos se cumplirán durante períodos íھs (trimestre, mes, día laborable) de todo el año, en función del contaminante y del método o la frecuencia de medición.

Para la evaluación de los valores medios anuales mediante mediciones indicativas, y mediante mediciones fijas para los contaminantes con una cobertura mínima de datos inferior al80%, los Estados miembros ǻá efectuar mediciones aleatorias en lugar de mediciones continuas si pueden demostrar que la incertidumbre, incluida la debida al muestreo aleatorio, cumple los objetivos de calidad de los datos y la cobertura mínima de datos de las mediciones indicativas. Tal muestreo aleatorio debe distribuirse de manera uniforme a lo largo del año para evitar resultados sesgados. La incertidumbre derivada del muestreo aleatorio puede determinarse mediante el procedimiento establecido en la norma ISO11222(2002) «Calidad del aire — Determinación de la incertidumbre de la media temporal de las medidas de calidad del aire».

El mantenimiento normal de los instrumentos no tendrá lugar durante los períodos de niveles máximos de contaminación.

Se requiere un muestreo íԾ de veinticuatro horas para medir el benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos. Las muestras simples tomadas durante un período máximo de un mes ǻá combinarse y analizarse como una muestra compuesta, siempre que el método garantice que las muestras son estables durante este período. Puede resultar difícil resolver analíticamente los tres congéneres benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno. En estos casos, ǻá indicarse conjuntamente como una suma. El muestreo se distribuirá uniformemente a lo largo de los días laborales y del año. Para la medición de los índices de depósitos se recomiendan muestreos mensuales o semanales a lo largo del año.

Asimismo, tales disposiciones relativas a las muestras simples se aplicarán ٲé al arsénico, al cadmio, al plomo, al níquel y al mercurio gaseoso total. Además, se autoriza el submuestreo de los filtros de PM10 para el á posterior de metales, siempre que se demuestre que el submuestreo es representativo del conjunto y que no se pone en peligro la sensibilidad de la detección en relación con los objetivos de calidad de los datos pertinentes. Como alternativa al muestreo diario, se autoriza el muestreo semanal de los metales presentes en las PM10, siempre que no se pongan en peligro las características de la recogida de datos.

En lo que respecta a los depósitos totales, los Estados miembros ǻá emplear muestreo de deposición húmeda, en lugar de muestreo de masa, si pueden demostrar que la diferencia entre ambas opciones no supera el 10%. Los índices de depósito se expresarán por lo general en μg/m2al día.

C.Criterios de agregación de datos para la evaluación de la calidad del aire ambiente

Para asegurar su validez, al agregar los datos a fin de calcular los parámetros estadísticos se aplicarán los criterios siguientes:

ʲáٰ

Porcentaje requerido de datos válidos

Medias horarias

75% (es decir, 45minutos)

Medias octohorarias

75% de los valores (es decir, 6horas)

Medias de 24horas

75% de las medias horarias (es decir, al menos 18 valores horarios durante el día)

Máxima diaria de las medias octohorarias

75% de las medias octohorarias móviles (es decir, al menos 18 valores octohorarios durante el día)

D.Métodos para evaluar el cumplimiento y estimar los parámetros estadísticos para tener en cuenta una cobertura de datos escasa o las pérdidas significativas de datos

Se llevará a cabo una evaluación del cumplimiento de los valores límite y los valores objetivo ▌ pertinentes, independientemente de si se alcanzan los objetivos de calidad de los datos relativos a la cobertura de datos, siempre que los datos disponibles permitan una evaluación concluyente. En los casos relacionados con los valores objetivo ▌ y los valores límite a corto plazo, las mediciones que solo abarquen una fracción del año civil y que no hayan proporcionado datos válidos suficientes, como se exige en la letra B, todavía pueden constituir un incumplimiento. Cuando este sea el caso, y no existan motivos claros para dudar de la calidad de los datos válidos obtenidos, se considerará que se ha superado el límite o el valor objetivo y se notificará como tal.

E.Resultados de la evaluación de la calidad del aire

Se recopilará la siguiente Դڴǰó en el caso de las zonas en las que se utilice la estimación objetiva o aplicaciones de ǻó de la calidad del aire:

a)la descripción de las actividades de evaluación llevadas a cabo;

b)los métodos íھs utilizados, con referencias a las descripciones del método;

c)las fuentes de datos e Դڴǰó;

d)la descripción de los resultados, incluidas las incertidumbres y, en particular, la extensión de toda área o, cuando proceda, la longitud de la carretera situada en la zona donde las concentraciones superen cualquier valor límite, valor objetivo ▌ u objetivo a largo plazo, y de toda área en la cual las concentraciones superen el umbral de evaluación;

e)la población potencialmente expuesta a niveles superiores a cualquier valor límite para la protección de la salud humana.

F.Garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente: validación de los datos

1.Con el fin de asegurar la exactitud de las mediciones y el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos fijados en la letra A, las autoridades y organismos competentes designados en virtud del artículo5 deberán garantizar lo siguiente:

a)la rastreabilidad de todas las mediciones efectuadas en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente en virtud del artículo8, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración;

b)que las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y puntos de muestreo independientes dispongan de un sistema de garantía y control de la calidad que incluya un mantenimiento periódico y comprobaciones técnicas dirigidos a asegurar la exactitud permanente de los instrumentos de medición y su funcionamiento; el laboratorio de referencia nacional pertinente revisará el sistema de calidad cuando sea necesario y, como íԾ, cada cinco ñDz;

c)que se haya establecido un proceso de garantía/control de calidad para las actividades de compilación y comunicación de datos, así como la participación activa de las organizaciones designadas para esa tarea en los programas afines de garantía de la calidad de la Unión;

d)que los laboratorios nacionales de referencia sean nombrados por la autoridad o el organismo competente adecuado designado con arreglo al artículo5 de la presente Directiva y estén acreditados respecto a los métodos de referencia indicados en el anexoVI de la presente Directiva, al menos en relación con los contaminantes cuyas concentraciones superen el umbral de evaluación, de acuerdo con la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo al artículo2, punto9, del Reglamento (CE) n.º765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(27), por el que se establecen requisitos de acreditación y vigilancia del mercado; esos laboratorios serán ٲé responsables de la coordinación, en el territorio de los Estados miembros, de los programas de garantía de la calidad de la Unión que organizará el Centro Común de Investigación de la Comisión (JRC), así como de la coordinación, a nivel nacional, de la correcta utilización de los métodos de referencia y de la demostración de la equivalencia de los métodos que no sean de referencia; los laboratorios nacionales de referencia que organicen la intercomparación a nivel nacional deberán estar acreditados ٲé de acuerdo con la norma armonizada pertinente en relación con las pruebas de aptitud;

e)que los laboratorios nacionales de referencia participen al menos cada tres ñDz en los programas de aseguramiento de la calidad a escala de la Unión organizados por el JRC en relación con, al menos, aquellos contaminantes cuyas concentraciones superen el umbral de evaluación; se recomienda la participación en relación con otros contaminantes; si esa participación arroja resultados insatisfactorios, el laboratorio nacional deberá demostrar en su próxima participación en la intercomparación que dispone de medidas correctoras satisfactorias, y deberá presentar al JRC un informe al respecto;

f)que los laboratorios nacionales de referencia apoyen la labor realizada por la Red Europea de Laboratorios Nacionales de Referencia creada por el JRC;

g)que la Red Europea de Laboratorios Nacionales de Referencia sea responsable de la revisión periódica, al menos cada cinco ñDz, de las incertidumbres de medición que figuran en las dos primeras columnas de los cuadros1 y2 de la letraA del presente anexo y de la consiguiente propuesta de cambios necesarios a la Comisión.

2.Se dará por supuesta la validez de todos los datos facilitados con arreglo al artículo23, salvo los datos señalados como provisionales.

G.Promoción de enfoques armonizados de ǻó de la calidad del aire

A fin de promover y apoyar el uso armonizado de enfoques de ǻó de la calidad del aire científicamente sólidos por parte de las autoridades competentes, haciendo hincapié en la aplicación de modelos, las autoridades competentes y los organismos designados de conformidad con el artículo5 garantizarán lo siguiente:

a)que las instituciones de referencia designadas participen en la red europea de ǻó de la calidad del aire creada por el JRC;

b)que las mejores prácticas en materia de ǻó de la calidad del aire identificadas por la red mediante consenso científico se adopten en las aplicaciones pertinentes de ǻó de la calidad del aire a efectos del cumplimiento de los requisitos legales con arreglo a la legislación de la Unión, sin perjuicio de las adaptaciones de los modelos requeridas por circunstancias especiales;

c)que se compruebe y mejore periódicamente la calidad de las aplicaciones pertinentes de ǻó de la calidad del aire mediante ejercicios de intercomparación organizados por el JRC;

d)que la red europea de ǻó de la calidad del aire sea responsable de revisar periódicamente, al menos cada cinco ñDz, la relación de las incertidumbres de la ǻó que figuran en las dos úپ columnas de los cuadros1 y2 de la letraA del presente anexo y de proponer en consecuencia los cambios necesarios a la Comisión.

ANEXO VI

Métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones en el aire ambiente y los índices de depósitos

A.Métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), ▌benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, plomo, mercurio, níquel, hidrocarburos aromáticos policíclicos, ozono y otros contaminantes en el aire ambiente y de los índices de depósito

1.Método de referencia para la medición del dióxido de azufre en el aire ambiente

El método de referencia para la medición del dióxido de azufre es el que se describe en la norma EN14212:2012 «Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de azufre por fluorescencia de ultravioleta».

2.Método de referencia para la medición del dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno en el aire ambiente

El método de referencia para la medición del dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno es el que se describe en la norma EN 14211:2012 «Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de nitrógeno y monóxido de nitrógeno por quimioluminiscencia».

3.Método de referencia para el muestreo y la medición de PM10 en el aire ambiente

El método de referencia para el muestreo y la medición de PM10 es el que se describe en la norma EN 12341:2023 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión».

4.Método de referencia para el muestreo y la medición de PM2,5 en el aire ambiente

El método de referencia para el muestreo y la medición de PM2,5 es el que se describe en la norma EN12341:2023 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión».

5.Método de referencia para el muestreo y la medición del ▌arsénico, el cadmio, el plomo y el níquel en el aire ambiente

El método de referencia para el muestreo del ▌arsénico, el cadmio, el plomo y el níquel es el que se describe en la norma EN 12341:2023 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión». El método de referencia para la medición del ▌arsénico, el cadmio, el plomo y el níquel es el que se describe en la norma EN14902:2005 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medida de Pb, Cd, As y Ni en la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión».

6.Método de referencia para el muestreo y la medición del benceno en el aire ambiente

El método de referencia para el muestreo y la medición del benceno es el que se describe en la norma EN14662, partes1(2005), 2(2005) y 3(2016) «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medida de la concentración de benceno».

7.Método de referencia para la medición del monóxido de carbono en el aire ambiente

El método de referencia para la medición del monóxido de carbono es el que se describe en la norma EN14626:2012 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medición de la concentración de monóxido de carbono por espectroscopía infrarroja no dispersiva».

8.Método de referencia para el muestreo y la medición de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente

El método de referencia para el muestreo de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN12341:2023 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión». El método de referencia para la medición del benzo(a)pireno en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN15549:2008 «Calidad del aire. Método normalizado para la medición de la concentración de benzo(a)pireno en el aire ambiente». A falta de método normalizado EN para los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo8, apartado6, los Estados miembros ǻá utilizar métodos normalizados nacionales o métodos ISO, tales como la norma ISO12884.

9.Método de referencia para el muestreo y la medición del mercurio gaseoso total en el aire ambiente

El método de referencia para la medición de las concentraciones de mercurio gaseoso total en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN15852:2010 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación del mercurio gaseoso total».

10.Método de referencia para el muestreo y á de los depósitos de arsénico, cadmio, plomo, níquel, mercurio e hidrocarburos aromáticos policíclicos

El método de referencia para la determinación de los depósitos de arsénico, cadmio, plomo y níquel es el que se describe en la norma EN15841:2009 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de arsénico, cadmio, plomo y níquel en depósitos atmosféricos».

El método de referencia para la determinación de los depósitos de mercurio es el que se describe en la norma EN15853:2010 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de la deposición de mercurio».

El método de referencia para la determinación de los depósitos de benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos policíclicos a que se refiere el artículo8, apartado6, es el que se describe en la norma EN 15980:2011 «Calidad del aire. Determinación de la deposición de benzo[a]antraceno, benzo[b]fluoranteno, benzo[j]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, dibenzo[a,h]antraceno e indeno[1,2,3-cd]pireno».

11.Método de referencia para la medición del ozono en el aire ambiente

El método de referencia para la medición del ozono es el que se describe en la norma EN 14625:2012 «Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de ozono por fotometría ultravioleta».

12.Método de referencia para el muestreo y la medición del carbono elemental y del carbono orgánico en el aire ambiente

El método de referencia para el muestreo del carbono elemental y del carbono orgánico es el que se describe en la norma EN12341:2023 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión». El método de referencia para la medición del carbono elemental y del carbono orgánico en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN16909:2017 «Aire ambiente. Medición de carbono elemental(CE) y carbono orgánico(CO) depositado en los filtros».

13.Método de referencia para el muestreo y la medición de NO3-, SO4²-, Cl-, NH4+, Na+, K+, Mg²+, Ca²+ en las PM2,5 en el aire ambiente

El método de referencia para el muestreo de NO3-, SO4²-, Cl-, NH4+, Na+, K+, Mg²+, Ca²+ en las PM2,5 es el que se describe en la norma EN 12341:2023 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión». El método de referencia para la medición de NO3-, SO4²-, Cl-, NH4+, Na+, K+, Mg²+, Ca²+ en las PM2,5 en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 16913:2017 «Aire ambiente. Método normalizado para la medición de NO3-, SO4²-, Cl-, NH4+, Na+, K+, Mg²+, Ca²+ en PM2,5 depositado en filtros».

14.Métodos de muestreo y medición de compuestos orgánicos volátiles que son sustancias precursoras del ozono, metano, UFP, BC, distribución granulométrica de las partículas ultrafinas, amoníaco, mercurio divalente particulado y gaseoso, ácido nítrico, levoglucosano y potencial oxidativo de las partículas

A falta de un método normalizado EN para el muestreo y la medición de compuestos orgánicos volátiles que sean sustancias precursoras del ozono, metano, UFP, BC, distribución granulométrica de partículas ultrafinas, amoníaco, mercurio divalente particulado y gaseoso, ácido nítrico, levoglucosano y potencial oxidativo de las partículas, los Estados miembros ǻá elegir los métodos de muestreo y medición que utilicen, de conformidad con el anexoV y teniendo en cuenta los objetivos de medición, incluidos los establecidos en la sección3, letraA, y en la sección4, letraA, del anexoVII, según proceda. Cuando se disponga de métodos de medición de referencia normalizados internacionales, EN o nacionales, o de especificaciones técnicas CEN, ǻá utilizarse.

B.Demostración de la equivalencia

1.Los Estados miembros ǻá emplear cualquier otro método si pueden demostrar que genera resultados equivalentes a cualquiera de los métodos de referencia a que se refiere la letra A o, en el caso de las partículas, que guarda una relación coherente con el método de referencia, por ejemplo, un método automático de medición que cumpla los requisitos de la norma EN16450:2017 «Aire ambiente. Sistemas automáticos de medida para la medición de la concentración de materia particulada (PM10; PM2,5. En tal caso, los resultados obtenidos con ese otro método se corregirán para producir resultados equivalentes a los que se habrían obtenido con el método de referencia.

2.La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que elaboren y presenten un informe de demostración de equivalencia con arreglo al apartado1.

3.Al examinar la admisibilidad del informe mencionado en el punto2, la Comisión se referirá a sus propias directrices sobre demostración de equivalencia. Cuando los Estados miembros hayan utilizado factores provisionales para aproximar la equivalencia, la equivalencia aproximada deberá confirmarse o modificarse en relación con tales directrices.

4.Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando así proceda, las correcciones se apliquen ٲé retroactivamente a los resultados de mediciones pasadas para conseguir una mayor comparabilidad de los datos.

C.Normalización

En el caso de los contaminantes gaseosos, el volumen deberá normalizarse a una temperatura de 293K y una presión atmosférica de101,3kPa. En el caso de las partículas y las sustancias que deben analizarse en las partículas [como ▌el arsénico, el cadmio, el plomo, el níquel y el benzo(a)pireno] el volumen de muestreo expresará las condiciones ambientales en términos de temperatura y presión atmosférica en el momento de las mediciones.

D.Reconocimiento mutuo de datos

En la demostración de la conformidad de los equipos con los requisitos de rendimiento de los métodos de referencia enumerados en la letra A del presente anexo, las autoridades y organismos competentes designados con arreglo al artículo5 deberán aceptar los informes de ensayo expedidos en otros Estados miembros, siempre que los laboratorios de ensayo estén acreditados según la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración.

Los informes de ensayo detallados y todos los resultados de los ensayos deberán ponerse a disposición de otras autoridades competentes o de sus organismos designados. Los informes de ensayo deberán demostrar que los equipos cumplen todos los requisitos de rendimiento, aun cuando algunas condiciones ambientales o de los emplazamientos sean específicas de un Estado miembro y no coincidan con las condiciones respecto a las cuales se hayan homologado y sometido a ensayo los equipos en otro Estado miembro.

E.Aplicaciones de referencia para la ǻó de la calidad del aire

A falta de una norma CEN sobre los objetivos de calidad de la ǻó, los Estados miembros ǻá elegir qué aplicaciones de ǻó utilizar, de conformidad con la secciónF del anexoV.

ANEXO VII

MEDICIÓN EN SUPEREMPLAZAMIENTOS DE CONTROL Y DE LA CONCENTRACIÓN MÁSICA, LA COMPOSICIÓN QUÍMICA DE LAS PM2,5, LAS SUSTANCIAS PRECURSORAS DEL OZONO Y LAS PARTÍCULAS ULTRAFINAS

SECCIÓN 1 – MEDICIÓN DE CONTAMINANTES EN SUPEREMPLAZAMIENTOS DE CONTROL

Las mediciones en todos los superemplazamientos de control en las ubicaciones de fondo urbano y ubicaciones de fondo rural Գܾá los contaminantes que figuran en los cuadros1 y2, respectivamente.

Cuadro 1 – Contaminantes que deben medirse en superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano

Contaminante

Tipo de medición

PM10, PM2,5, UFP, BC

Mediciones fijas

NO2, O3

Mediciones fijas

SO2, CO

Mediciones fijas o indicativas

Distribución granulométrica de las UFP

Mediciones fijas o indicativas

Benzo(a)pireno, otros hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) pertinentes(1)

Mediciones fijas o indicativas

Depósitos totales(2) de benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) pertinentes

Mediciones fijas o indicativas

éԾ, cadmio, plomo y níquel

Mediciones fijas o indicativas

Depósitos totales(2) de arsénico, cadmio, plomo, níquel y mercurio

Mediciones fijas o indicativas

Benceno

Mediciones fijas o indicativas

Composición química de las PM2,5 de conformidad con la sección1 del anexoVII

Mediciones fijas o indicativas

(1)Benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos a que se refiere el artículo9, apartado8.

(2)Cuando la ubicación de un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano no permita la aplicación de las directrices y los criterios del EMEP de conformidad con la letra C, letraf), del anexoIV, la medición de los depósitos correspondiente podrá realizarse en una ubicación de fondo urbano separada dentro de la zona de representatividad.

Cuadro 2 – Contaminantes que deben medirse en superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo rural

Contaminante

Tipo de medición

PM10, PM2,5, UFP, BC

Mediciones fijas

NO2, O3 y amoníaco (NH3)

Mediciones fijas

SO2, CO

Mediciones fijas o indicativas

Depósitos totales de benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) pertinentes

Mediciones fijas o indicativas

Depósitos totales de arsénico, cadmio, plomo, níquel y mercurio

Mediciones fijas o indicativas

Benzo(a)pireno, otros hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) pertinentes(1)

Mediciones fijas o indicativas

éԾ, cadmio, plomo y níquel

Mediciones fijas o indicativas

Composición química de las PM2,5 de conformidad con la sección1 del anexoVII

Mediciones fijas o indicativas

Mercurio gaseoso total

Mediciones fijas o indicativas

(1) Benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos a que se refiere el artículo9, apartado8.

Cuadro 3 – Contaminantes que se recomienda medir en superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano y ubicaciones de fondo rural si no están cubiertos por los requisitos de los cuadros1 y2

Contaminante

Tipo de medición

Distribución granulométrica de las UFP

Mediciones fijas o indicativas

Potencial oxidativo de las partículas

Mediciones fijas o indicativas

Amoníaco (NH3)

Mediciones fijas o indicativas

Levoglucosano que debe medirse como parte de la composición química de las PM2,5

Mediciones fijas o indicativas

Mercurio gaseoso total

Mediciones fijas o indicativas

Mercurio divalente particulado y gaseoso

Mediciones fijas o indicativas

Ácido nítrico

Mediciones fijas o indicativas

SECCIÓN2 – MEDICIÓN DE LA CONCENTRACIÓN MÁSICA Y DE LA COMPOSICIÓN QUÍMICA DE LAS PM2,5

A.Objetivos

Los principales objetivos de esas mediciones son asegurar que se facilita Դڴǰó suficiente sobre los niveles de las ubicaciones de fondo urbano y de las ubicaciones de fondo rural. Esa Դڴǰó resulta esencial para evaluar los niveles incrementados de las zonas más contaminadas (como las ubicaciones de fondo urbano, los puntos críticos de contaminación atmosférica, los lugares industriales y los emplazamientos con influencia del tráfico), determinar la posible contribución del transporte a larga distancia de contaminantes, complementar los á de distribución según las fuentes y para la comprensión de contaminantes íھs como las partículas. Además, esa Դڴǰó resulta esencial para el mayor uso de las técnicas de aplicaciones de ǻó en zonas urbanas.

B.Sustancias

La medición de las PM2,5 incluirá, por lo menos, la concentración másica total y las concentraciones de los compuestos apropiados para caracterizar su composición química. Debe incluirse al menos la lista de especies químicas que se indican a continuación:

SO42–

Na+

NH4+

Ca2+

Carbono elemental (CE)

NO3

K+

Cl

Mg2+

Carbono orgánico (CO)

C.Implantación

Las mediciones deberán efectuarse en ubicaciones de fondo urbano y en ubicaciones de fondo rural, de conformidad con el anexoIV.

SECCIÓN 3 – MEDICIÓN DE LAS SUSTANCIAS PRECURSORAS DEL OZONO

A.Objetivos

Los objetivos principales de las mediciones de las sustancias precursoras del ozono son analizar la evolución de los precursores del ozono, comprobar la eficacia de las estrategias de reducción de las emisiones y la coherencia de los inventarios de emisiones, apoyar la comprensión de los procesos de formación del ozono y de dispersión de los precursores, así como la aplicación de modelos fotoquímicos, y contribuir a establecer conexiones entre las fuentes de emisiones y las concentraciones de contaminación observadas.

B.Sustancias

Entre las sustancias precursoras que deberán medirse figurarán al menos los óxidos de nitrógeno (NO y NO2) y, según proceda, el metano (CH4) y los compuestos orgánicos volátiles (COV). La selección de los compuestos íھs que se medirán ▌ dependerá del objetivo perseguido y podrá complementarse con otros compuestos de interés. Los Estados miembros ǻá utilizar el método que consideren adecuado para el objetivo perseguido. El método de referencia especificado en el anexoVI se aplicará al dióxido de nitrógeno y a los óxidos de nitrógeno.

A continuación figura una lista de COV cuya medición se recomienda:

Familia química

Sustancia

Nombre vulgar

Nombre IUPAC

óܱ

Número CAS

Alcoholes

Metanol

Metanol

CH4O

67-56-1

Etanol

Etanol

C2H6O

64-17-5

í

ǰí

Metanal

CH2O

50-00-0

ٲí

Etanal

C2H4O

75-07-0

ѱٲDZíԲ

2-Metilprop-2-enal

C4H6O

78-85-3

Alquinos

Acetileno

Etino

C2H2

74-86-2

Alcanos

Etano

Etano

C2H6

74-84-0

Propano

Propano

C3H8

74-98-6

n-Butano

Butano

C4H10

106-97-8

i-Butano

2-Metilpropano

C4H10

75-28-5

n-Pentano

Pentano

C5H12

109-66-0

i-Pentano

2-Metilbutano

C5H12

78-78-4

n-Hexano

Hexano

C6H14

110-54-3

i-Hexano

2-Metilpentano

C6H14

107-83-5

n-Heptano

Heptano

C7H16

142-82-5

n-Octano

Octano

C8H18

111-65-9

i-Octano

2,2,4-Trimetilpentano

C8H18

540-84-1

Alquenos

Etileno

Eteno

C2H4

75-21-8

Propeno / propileno

Propeno

C3H6

115-07-1

1,3-Butadieno

Buta-1,3-dieno

C4H6

106-99-0

1-Buteno

But-1-eno

C4H8

106-98-9

Trans-2-Buteno

(E)-but-2-eno

C4H8

624-64-6

cis-2-Buteno

(Z)-but-2-eno

C4H8

590-18-1

1-Penteno

Pent-1-eno

C5H10

109-67-1

2-Penteno

(Z)-Pent-2-eno

C5H10

627-20-3 (cis-2 penteno)

(E)-Pent-2-eno

646-04-8 (trans-2 penteno)

Hidrocarburos aromáticos

Benceno

Benceno

C6H6

71-43-2

Tolueno / metilbenceno

Tolueno

C7H8

108-88-3

Etil benceno

Etilbenceno

C8H10

100-41-4

m + p-Xileno

1,3-Dimetilbenzeno

(m-Xileno)

C8H10

108-38-3

(m-Xileno)

1,4-Dimetilbenzeno

(p-Xileno)

106-42-3

(p-Xileno)

o-Xileno

1,2-Dimetilbenzeno

(o-Xileno)

C8H10

95-47-6

1,2,4-Trimetilbenceno

1,2,4-Trimetilbenceno

C9H12

95-63-6

1,2,3-Trimetilbenceno

1,2,3-Trimetilbenceno

C9H12

526-73-8

1,3,5- Trimetilbenceno

1,3,5- Trimetilbenceno

C9H12

108-67-8

Cetonas

Acetona

Propan-2-ona

C3H6O

67-64-1

Metiletilcetona

Butan-2-ona

C4H8O

78-93-3

Metilvinilcetona

3-Buten-2-ona

C4H6O

78-94-4

Terpenos

Isopreno

2-Metilbuta-1,3-dieno

C5H8

78-79-5

p-Cimeno

1-Metil-4-(1-metiletil)benceno

C10H14

99-87-6

Limoneno

1-metil-4-(1-metiletenil)-ciclohexeno

C10H16

138-86-3

-ѾԴ

7-Metil-3-metileno-1,6-octadieno

C10H16

123-35-3

-ʾԱԴ

2,6,6-Trimetilbiciclo[3.1.1]hept-2-eno

C10H16

80-56-8

-ʾԱԴ

6,6-Dimetil-2-metilenbiciclo[3.1.1]heptano

C10H16

127-91-3

Canfeno

2,2-dimetil-3-metilenbiciclo[2.2.1]heptano

C10H16

79-92-5

3-Careno

3,7,7-Trimetilbiciclo[4.1.0]hept-3-eno

C10H16

13466-78-9

1,8-Cineol

1,3,3-trimetil 2 oxabiciclo[2.2.2]octano

C10H18O

470-82-6

C.Implantación

Las mediciones deberán efectuarse en los puntos de muestreo establecidos en cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y considerada adecuada en relación con los objetivos de seguimiento a que se refiere la letra A de la presente sección.

SECCIÓN4 - MEDICIÓN DE LAS PARTÍCULAS ULTRAFINAS (UFP)

A.Objetivos

El objetivo de estas mediciones es garantizar que se disponga de Դڴǰó adecuada en ubicaciones en las que se producen altas concentraciones de UFP influidas principalmente por fuentes del transporte aéreo, marítimo y fluvial o por carretera (como aeropuertos, puertos, carreteras), emplazamientos industriales o calefacción doméstica. La Դڴǰó será adecuada para evaluar los niveles incrementados de concentraciones de UFP procedentes de esas fuentes.

B.Sustancias

UFP.

C.Implantación

Los puntos de muestreo se establecerán de conformidad con los anexosIV y V en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas deUFP y a sotavento de las principales fuentes en la dirección dominante pertinente del viento de tales fuentes.

ANEXO VIII

INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN LOS PLANES DE CALIDAD DEL AIRE Y LAS HOJAS DE RUTA DE CALIDAD DEL AIRE PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE

A.Información que debe presentarse en virtud del artículo19, apartado6

1.Ubicación del exceso de contaminación

a)región;

b)ciudad/ciudades (mapas);

c)punto(s) de muestreo (mapa, coordenadas geográficas).

2.Información general

a)tipo de zona (zona urbana, industrial o rural) o características de la unidad territorial de exposición media u otras unidades territoriales (incluidas las zonas urbanas, industriales o rurales);

b)estimación de la superficie contaminada (en km2) y de la población expuesta a la contaminación;

c)las concentraciones o el indicador medio de exposición del contaminante pertinente observados desde al menos cinco ñDz antes de la superación hasta los datos más recientes, incluida la comparación con los valores límite o la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media.

3.Autoridades responsables

Nombre y dirección de las autoridades competentes responsables del desarrollo y la ejecución de los planes de calidad del aire o las hojas de ruta de calidad del aire.

4.El origen de la contaminación, teniendo en cuenta la notificación con arreglo a la Directiva (UE)2016/2284 y la Դڴǰó facilitada en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica

a)lista de las principales fuentes de emisiones responsables de la contaminación;

b)cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (en toneladas/año);

c)evaluación del nivel de emisiones (por ejemplo, a nivel de ciudad, regional, nacional y contribuciones transfronterizas);

d)distribución de las fuentes en función de los sectores pertinentes que contribuyen a la superación en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica.

5.Descripción del escenario de base utilizado como referencia para el plan de calidad del aire o la hoja de ruta de calidad del aire a fin de demostrar los efectos de la inacción, en particular una evolución prevista tanto de las emisiones como de las concentraciones.

6.Identificación y detalles de las medidas de reducción de la contaminación atmosférica que pueden tenerse en cuenta para la selección:

a)enumeración y descripción de todas las medidas establecidas en el plan de calidad del aire o la hoja de ruta de calidad del aire, incluida la identificación de la autoridad competente encargada de su aplicación;

b)cuantificación o estimación de la reducción de emisiones (en toneladas/año) y, si están disponibles, reducciones de concentraciones de cada medida contemplada en la letraa).

7.Medidas seleccionadas y su impacto previsto ▌ para alcanzar el cumplimiento en los plazos establecidos en el artículo19:

a)lista de las medidas seleccionadas, incluida una lista de la Դڴǰó (en particular la ǻó y los resultados de la evaluación de las medidas) para alcanzar la norma de calidad del aire de que se trate de conformidad con el anexoI; si procede, cuando la lista de medidas con arreglo al punto6, letra a), incluya medidas con un posible gran potencial para mejorar la calidad del aire, pero no hayan sido seleccionadas para su adopción, una explicación de las razones por las que las medidas no se seleccionan para su adopción;

b)calendario de aplicación de cada medida y agentes responsables;

c)cuantificación de la reducción de emisiones (en toneladas/año) de la combinación de medidas contempladas en la letra a);

d)reducción cuantificada prevista de la concentración (en µg/m³) en cada punto de muestreo por encima de los valores límite, de los valores objetivo ▌ o del indicador de la exposición media en caso de superación de la obligación de reducción de la exposición media, a partir del conjunto de medidas a que se refiere la letraa);

e)trayectoria indicativa hacia el cumplimiento y año previsto de cumplimiento por contaminante atmosférico incluido en la hoja de ruta de calidad del aire o el plan de calidad del aire, teniendo en cuenta el conjunto de medidas mencionadas en la letraa);

f)en el caso de las hojas de ruta de calidad del aire y los planes de calidad del aire, razones detalladas sobre cómo los planes o las hojas de ruta establecen medidas para garantizar que el período de superación sea lo más breve posible, incluido el calendario de aplicación.

8.Anexo1 de los planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire: Información de referencia suplementaria

a)datos climáticos;

b)datos topográficos;

c)Դڴǰó sobre el tipo de objetivos que requieren protección en la zona, si procede;

d)enumeración y descripción de todas las medidas adicionales que tienen pleno impacto en las concentraciones de contaminantes del aire ambiente en tres ñDz o más;

e)Դڴǰó socioeconómica sobre la zona relacionada, con el fin de promover la equidad medioambiental y la protección de la población sensible y de los grupos vulnerables;

f)una descripción del método utilizado y de las hipótesis formuladas o los datos utilizados para las proyecciones de la evolución de la calidad del aire, incluido, cuando sea posible, el margen de incertidumbre de las proyecciones y los escenarios de sensibilidad para tener en cuenta los escenarios más favorables, más probables y más pesimistas;

g)los documentos de referencia y la Դڴǰó utilizados para la evaluación.

9.Anexo2 de los planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire: Un resumen de las medidas de Դڴǰó y consulta públicas adoptadas de conformidad con el artículo19, apartado7, sus resultados y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta dichos resultados en la versión final del plan de calidad del aire o la hoja de ruta de calidad del aire.

10.Anexo3 de los planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire: Evaluación de las medidas (en caso de actualización del plan de calidad del aire)

a)evaluación del calendario de medidas del plan de calidad del aire anterior;

b)estimación del impacto en la reducción de emisiones y concentraciones de contaminantes de las medidas del anterior plan de calidad del aire.

B.Lista indicativa de medidas de reducción de la contaminación atmosférica

1.Información sobre el estado de aplicación de las Directivas a que se refiere el artículo14, apartado3, letrab), de la Directiva (UE)2016/2284.

2.Información acerca de todas las medidas de reducción de la contaminación cuya aplicación se haya considerado al nivel local, regional o nacional para la consecución de los objetivos de calidad del aire, incluidas las siguientes:

a)reducción de las emisiones procedentes de fuentes fijas al garantizar que las pequeñas y medianas fuentes de combustión fijas contaminantes (incluidas las de biomasa) estén equipadas con sistemas de control de las emisiones o sean sustituidas y que se mejore la eficiencia energética de los edificios;

b)reducción de las emisiones de los vehículos mediante su adaptación posterior con grupos motopropulsores sin emisiones y equipos de control de las emisiones. Se deberá estudiar la posibilidad de ofrecer incentivos económicos para acelerar la aceptación de esta medida;

c)adquisición, por parte de las autoridades públicas, de ▌combustibles, equipamientos de combustión para reducir las emisiones y vehículos sin emisiones, tal como se definen en el artículo3, apartado1, letra m), del Reglamento (UE)2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo(28), conforme al Manual sobre contratación pública ecológica;

d)reducción de las emisiones a través de la utilización de vehículos de transporte público y colectivo sin emisiones y de bajas emisiones o de vehículos equipados con soluciones digitales modernas que repercutan en la reducción de emisiones;

e)medidas para mejorar la calidad, la eficiencia, la asequibilidad y la conectividad del transporte colectivo y el transporte público;

f)medidas relacionadas con la adopción e implantación de infraestructuras de combustibles alternativos;

g)medidas destinadas a limitar las emisiones procedentes del transporte mediante la planificación urbana y la gestión del tráfico, incluidas las siguientes:

i)la tarificación de la congestión, como la tarificación del uso de las carreteras y las tasas para usuarios basadas en el kilometraje;

ii)la elección de los materiales de las carreteras;

iii)la adopción de tarifas de aparcamiento en los terrenos públicos y otros incentivos económicos, con tarifas diferenciadas para los vehículos contaminantes y los de emisiones cero;

iv)el establecimiento de sistemas de restricciones de acceso urbano a los vehículos, incluidas las zonas de bajas emisiones y las zonas sin emisiones;

v)el establecimiento de barrios con poco tráfico, macromanzanas y barrios sin automóviles;

vi)el establecimiento de calles sin automóviles;

vii)disposiciones para vehículos de reparto de emisiones cero de último kilómetro;

viii)el fomento del uso compartido de vehículos;

ix)la aplicación de sistemas de transporte inteligentes;

x)la creación de centros intermodales que conecten diferentes soluciones de transporte sostenible y aparcamientos;

xi)la incentivación de los desplazamientos en bicicleta y a pie, por ejemplo, ampliando el espacio para ciclistas y peatones, dando prioridad a los desplazamientos en bicicleta y a pie en la planificación de infraestructuras, ampliando la red de rutas ciclistas;

xii)la planificación de ciudades compactas;

h)medidas para fomentar la transición modal a la movilidad activa y formas de transporte menos contaminantes (por ejemplo, caminar, ir en bicicleta o usar el transporte público o el tren), incluidas las siguientes:

i)electrificación del transporte público, refuerzo de la red de transporte público y simplificación del acceso y el uso, por ejemplo, mediante las reservas digitales e interconectadas y la Դڴǰó sobre el tránsito en tiempo real;

ii)garantía de una intermodalidad fluida para los desplazamientos pendulares entre zonas rurales y urbanas, por ejemplo, entre el ferrocarril y la bicicleta, y entre los automóviles y el transporte público (por ejemplo, mediante sistemas de aparcamientos);

iii)reorientación de los incentivos fiscales y económicos hacia la movilidad activa y compartida, incluidos los incentivos para los desplazamientos en bicicleta y a pie hacia el trabajo;

iv)elaboración de planes de desguace para los vehículos más contaminantes;

i)medidas para fomentar la transición a vehículos sin emisiones y máquinas no de carretera para aplicaciones tanto privadas como comerciales;

j)medidas destinadas a garantizar que se da preferencia a los combustibles de bajas emisiones en las fuentes fijas pequeñas, medianas y grandes, así como en las fuentes móviles;

k)medidas para reducir la contaminación atmosférica procedente de fuentes industriales en virtud de la Directiva2010/75/UE, y mediante el uso de instrumentos económicos como impuestos, tasas o el comercio de derechos de emisión, sin dejar de tener en cuenta las especificidades de las pymes;

l)reducción de las emisiones del transporte marítimo y aéreo mediante el uso de combustibles alternativos y la puesta en marcha de infraestructuras para los combustibles alternativos, así como el uso de incentivos económicos para acelerar su adopción, y el establecimiento de requisitos íھs para las embarcaciones y los buques atracados y el tráfico portuario, acelerando al mismo tiempo el suministro la electricidad en puerto y la electrificación de los buques y la maquinaria portuaria de trabajo;

m)medidas destinadas a reducir las emisiones procedentes de la agricultura;

n)medidas destinadas a proteger la salud de los niños o de otros grupos de población sensible y grupos vulnerables;

o)medidas para fomentar cambios de comportamiento.

ANEXO IX

MEDIDAS DE EMERGENCIA QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU INCLUSIÓN EN LOS PLANES DE ACCIÓN A CORTO PLAZO EXIGIDOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO20

Medidas que deben considerarse a corto plazo destinadas a atajar las fuentes que contribuyen al riesgo de que se superen los umbrales de alerta, dependiendo de las circunstancias locales y del contaminante de que se trate:

a)restricción de la circulación de vehículos, en particular en torno a ubicaciones frecuentadas por población sensible y grupos vulnerables;

b)transporte público de bajo coste o gratuito;

c)suspensión de las actividades en las obras de construcción;

d)limpieza de calles;

e)fórmulas de trabajo flexible.

ANEXO X

INFORMACIÓN A LOS CIUDADANOS

1.Los Estados miembros facilitarán al público la Դڴǰó siguiente:

a)datos horarios actualizados por punto de muestreo del dióxido de azufre, del dióxido de nitrógeno, de las partículas (PM10 y PM2,5), del monóxido de carbono y del ozono; esto se aplicará a la Դڴǰó procedente de todos los puntos de muestreo en los que se disponga de Դڴǰó actualizada y, como íԾ, a la Դڴǰó del número íԾ de puntos de muestreo exigido en el anexoIII, si el método de medición es adecuado para datos actualizados, a pesar de que los Estados miembros faciliten al público la mayor cantidad posible de datos actualizados y adapten progresivamente sus métodos de medición a tal efecto; cuando se disponga de ella, ٲé se facilitará Դڴǰó actualizada resultante de las aplicaciones de ǻó;

b)las concentraciones medidas de todos los contaminantes y, cuando sea posible, la comparación con los valores de las directrices más recientes recomendadas por la OMS, presentadas con arreglo a los períodos pertinentes establecidos en el anexoI;

c)Դڴǰó sobre las superaciones observadas de cualquier valor límite, valor objetivo ▌y de la obligación de reducción de la exposición media, con inclusión, como íԾ, de lo siguiente:

i)la ubicación o la zona donde se haya producido la superación;

ii)la hora de inicio y la duración de la superación;

iii)la concentración medida en comparación con las normas de calidad del aire aplicables o el indicador de la exposición media en caso de que se supere la obligación de reducción de la exposición media;

d)Դڴǰó relativa a los efectos sobre la salud ▌ que incluya, como íԾ, lo siguiente:

i)los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de la población en general y, en la medida de lo posible, de cada contaminante regulado por la presente Directiva;

ii)los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de la población sensible y los grupos vulnerables y, en la medida de lo posible, de cada contaminante regulado por la presente Directiva;

iii)la descripción de los síntomas probables;

iv)las precauciones que se recomienda tomar, desglosadas en precauciones que deben tomar la población general y la población sensible y los grupos vulnerables;

v)fuentes de Դڴǰó suplementaria;

e)Դڴǰó sobre los efectos en la 𲵱ٲó;

f)Դڴǰó sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones;

g)Դڴǰó sobre campañas de medición o actividades similares y sus resultados, en caso de que se hayan realizado.

2.Los Estados miembros velarán por que se facilite al público Դڴǰó oportuna sobre las superaciones efectivas o previstas de los umbrales de alerta y de cualquier umbral de Դڴǰó; entre los datos facilitados figurarán por lo menos los siguientes:

a)Դڴǰó sobre la superación o superaciones observadas:

i)ubicación o zona donde se haya producido la superación;

ii)tipo de umbral superado (Դڴǰó o alerta);

iii)hora de inicio y duración de la superación;

iv)concentración unihoraria más elevada, acompañada, en el caso del ozono, de la concentración media octohoraria más elevada;

b)previsiones para la tarde siguiente o el día o días siguientes:

i)zona geográfica donde estén previstos las superaciones de los umbrales de alerta o Դڴǰó;

ii)cambios previstos en la contaminación (a saber, mejora, estabilización o empeoramiento), junto con los motivos de esos cambios;

c)Դڴǰó sobre el tipo de población afectada, los posibles efectos para la salud y el comportamiento recomendado:

i)Դڴǰó sobre los grupos de población de riesgo;

ii)la descripción de los síntomas probables;

iii)recomendaciones sobre las precauciones que debe tener la población afectada;

iv)fuentes de Դڴǰó suplementaria;

d)Դڴǰó sobre los planes de acción a corto plazo y las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones de fuentes antropogénicas;

e)recomendaciones de medidas para reducir la exposición;

f)en el caso de las superaciones previstas, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que esos datos se faciliten en la mayor medida posible.

3.Cuando se produzca una superación o cuando exista el riesgo de superar cualquier valor límite, valor objetivo ▌, obligación de reducción de la exposición media, umbral de alerta o umbral de Դڴǰó, los Estados miembros velarán por que la Դڴǰó a que se refiere el presente anexo ٲé se difunda al público.

ANEXO XI

ParteA

Directivas derogadas y listas de sus sucesivas modificaciones (a que se refiere el artículo31)

Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L23 de 26.1.2005, p.3).

Reglamento (CE) n.º219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L87 de 31.3.2009, p.109)

úԾԳٱ el punto3.8 del anexo

Directiva (UE) 2015/1480 de la Comisión

(DO L226 de 29.8.2015, p.4)

úԾԳٱ los artículos1 y2

Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L152 de 11.6.2008, p.1)

ParteB

Plazos de transposición al Derecho interno (a que se refiere el artículo31)

Directiva

Fecha límite de transposición

2004/107/CE

15 de febrero de 2007

2008/50/CE

11 de junio de 2010

(UE)2015/1480

31 de diciembre de 2016

_____________

ANEXOXII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Presente Directiva

Directiva 2008/50/CE

Directiva 2004/107/CE

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 32

Artículo 8

Artículo 4

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 5

Artículo 3

Artículo 6

Artículo 4

Artículo4, apartado1

Artículo 7

Artículo5 y artículo9, apartado2

Anexo II, sección B

Artículo4, apartados2, 3 y6

Anexo II, sección II

Artículo 8

Artículo6 y artículo9, apartado1

Artículo 4, apartados1 a5 y ▌ apartado10

Artículo 9

Artículos 7 y 10

AnexoV, secciónA, punto1, nota a pie1

Artículo4, apartados7, 8 y11

Artículo 10

Artículo4, apartado9

Artículo 11

Artículos 8 y 11

Artículo 4, apartados 12 y 13

Artículo 12

Artículo 12, artículo 17, apartados 1 y 3, y artículo 18

Artículo3, apartado2

Artículo 13

Artículos13 y 15, artículo16, apartado2, y artículo17, apartado1

Artículo3, apartados 1 y 3

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo19, párrafo primero

Artículo 16

Artículo 20

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19

Artículo17, apartado2, y artículo23

Artículo3, apartado3, y artículo5, apartado2

Artículo 20

Artículo 24

Artículo 21

Artículo 25

Artículo 22

Artículo 26

Artículo 7

Artículo 23

Artículo19, párrafo segundo, y artículo27

AnexoIII, secciónD

Artículo5, apartados1 y4

Artículo 24

Artículo 28

Artículo4, apartado15

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 29

Artículo 6

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 9

Artículo 30

Artículo 33

Artículo 10

Artículo 31

Artículo 31—

Artículo 32

Artículo 34

Artículo 11

Artículo 33

Artículo 35

Artículo 12

Anexo I

AnexosVII, XI, XII, XIII yXIV

Anexo I

AnexoII

Anexo II, sección B

AnexoII, secciónI

Anexo III

Anexos V y IX

Anexo III, sección IV

Anexo IV

Anexos III y VIII

AnexoIII, secciones I, II yIII

Anexo V

Anexo I

Anexo IV

AnexoVI

AnexoVI

Anexo V

AnexoVII

Anexos IV y X

ANEXOVIII

AnexoXV

Anexo IX

Anexo X

Anexo XVI

Anexo XI

Anexo XII

AnexoXVII

(1)* EL TEXTO HA SIDO OBJETO DE UNA FINALIZACIÓN JURÍDICO-LINGÜÍSTICA PARCIAL.
(2)DOC146 de27.4.2023, p.46.
(3)DOC, C/2023/251, 26.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/251/oj.
(4)Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024.
(5)Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15dediciembre de2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p.3).
(6)Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p.1).
(7)Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DOL243 de 9.7.2021, p.1).
(8)Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta2030 (DOL114 de 12.4.2022, p.22).
(9)Decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (DO L171 de 27.6.1981, p.11).
(10)Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p.1).
(11)Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º1102/2008 (DOL137 de 24.5.2017, p.1).
(12)Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DOL189 de 18.7.2002, p.12).
(13)Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DOL334 de 17.12.2010, p.17).
(14)Sentencia del Tribunal de Justicia, de 19 de noviembre de 2014, ClientEarth/The Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs, C-404/13, ECLI:EU:C:2014:2382, apartado49, y Sentencia del Tribunal de Justicia, de 10denoviembre de2020, Comisión Europea/República Italiana, C-644/18, ECLI:EU:C:2020:895, apartado154.
(15)Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de Դڴǰó espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p.1).
(16)Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 2021, LB y otros/College van burgemeester en wethouders van de gemeente Echt-Susteren, C-826/18, ECLI:EU:C:2021:7, apartados58 y59.
(17)Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2008, Dieter Janecek/Freistaat Bayern, C-237/07, ECLI:EU:C:2008:447, apartado 42; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2014, ClientEarch/The Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs, C-404/13, ECLI:EU:C:2014:2382, apartado56; sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2019, Lies Craeynest y otros/Brussels Hoofstedelijk Gewest y Brussels Instituut voor Milieubeheer, C-723/17, ECLI:EU:C:2019:533, apartado 56; y sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe eV/Freistaat Bayern, C-752/18, ECLI:EU:C:2019:1114, apartado 56.
(18)Reglamento(UE)n.º182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DOL55 de 28.2.2011, p.13).
(19)DOL123 de 12.5.2016, p.1.
(20)Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 393 de 30.12.1989, p. 1).
(21)Reglamento (CE) n.º1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p.1).
(22)Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L156 de 25.6.2003, p.17).
(23)Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20dejunio de2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la Դڴǰó del sector público (DOL172 de 26.6.2019, p.56).
(24)Directiva2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19denoviembre de2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DOL328 de6.12.2008, p.28).
(25)Reglamento (CE)n.º1737/2006 de la Comisión, de 7denoviembre de2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE)n.º2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (DOL334 de 30.11.2006, p.1).
(26)El umbral será de 4, 3, 10, 3 y 5 ug/m3 en el caso de las PM10, las PM2,5, el O3, elNO2 y el SO2, respectivamente, y de 0,5 mg/m3 en el caso del CO. Estos valores reflejan los conocimientos actuales y se actualizarán periódicamente al menos cada cinco ñDz, a fin de reflejar el progreso.
(27)Reglamento (CE) n.º765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(28)Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º443/2009 y (UE)n.º510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p.13).

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