Reglamento sobre la deforestación: disposiciones relativas a la fecha de aplicación
P10_TA(2024)0031
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 14 de noviembre de 2024 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE)2023/1115 en lo que respecta a las disposiciones relativas a la fecha de aplicación ( - C10-0119/2024 - )(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto en vigor
Enmienda
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 (nuevo) Reglamento(UE)2023/1115 Considerando 68
-1)El considerando68 se sustituye por el texto siguiente:
(68)Además, la Comisión debe evaluar el riesgo de deforestación y degradación forestal a nivel de un país, o partes de él, utilizando una serie de criterios basados en datos cuantitativos, objetivos y reconocidos internacionalmente, así como indicaciones de que los países participan activamente en la lucha contra la deforestación y la degradación forestal. Dicha información para la evaluación comparativa debe facilitar a los operadores de la Unión el ejercicio de la diligencia debida, y a las autoridades competentes, el seguimiento y el control del cumplimiento, y ofrecer asimismo un incentivo para que los países productores aumenten la sostenibilidad de sus sistemas de producción agraria y reduzcan su impacto en la deforestación. Esto debería contribuir a una mayor transparencia y sostenibilidad de las cadenas de suministro. El sistema de evaluación comparativa debe basarse en un sistema de tres niveles de clasificación de los países: de riesgo bajo, estándar o alto. En aras de la transparencia y la claridad, la Comisión debe, en particular, poner a disposición del público los datos utilizados para la evaluación comparativa, las razones del cambio de clasificación propuesto y la respuesta del país afectado. En el caso de los productos pertinentes procedentes de países considerados de riesgo bajo, o partes de esos países, los operadores deben poder observar un procedimiento simplificado de diligencia debida. En el caso de los productos pertinentes procedentes de países de riesgo alto, o de partes de esos países, las autoridades competentes deben tener la obligación de realizar controles más exhaustivos. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución para determinar la lista de países, o partes de esos países, que presentan un riesgo bajo o un riesgo alto.
«(68) Además, la Comisión debe evaluar el riesgo de deforestación y degradación forestal a nivel de un país, o partes de él, utilizando una serie de criterios basados en datos cuantitativos, objetivos y reconocidos internacionalmente, así como indicaciones de que los países participan activamente en la lucha contra la deforestación y la degradación forestal. Dicha información para la evaluación comparativa debe facilitar a los operadores de la Unión el ejercicio de la diligencia debida, y a las autoridades competentes, el seguimiento y el control del cumplimiento, y ofrecer asimismo un incentivo para que los países productores aumenten la sostenibilidad de sus sistemas de producción agraria y reduzcan su impacto en la deforestación. Esto debería contribuir a una mayor transparencia y sostenibilidad de las cadenas de suministro. El sistema de evaluación comparativa debe basarse en un sistema de cuatro niveles de clasificación de los países: de riesgo bajo, estándar, alto o nulo. En aras de la transparencia y la claridad, la Comisión debe, en particular, poner a disposición del público los datos utilizados para la evaluación comparativa, las razones del cambio de clasificación propuesto y la respuesta del país afectado. En el caso de los productos pertinentes procedentes de países considerados de riesgo bajo, o partes de esos países, los operadores deben poder observar un procedimiento simplificado de diligencia debida. En el caso de los productos pertinentes procedentes de países de riesgo alto, o de partes de esos países, las autoridades competentes deben tener la obligación de realizar controles más exhaustivos. Los productos pertinentes procedentes de países considerados de riesgo nulo, o partes de esos países, no deben estar sujetos a estas condiciones. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución para determinar la lista de países, o partes de esos países, que presentan un riesgo bajo o un riesgo alto.».
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 bis (nuevo) Reglamento(UE)2023/1115 Considerando 86
-1 bis)El considerando86 se sustituye por el texto siguiente:
(86)Conviene conceder a los operadores, comerciantes y autoridades competentes un plazo razonable de preparación para cumplir los requisitos y obligaciones del presente Reglamento.
«(86) Conviene conceder a los operadores, comerciantes y autoridades competentes un plazo razonable de preparación para cumplir los requisitos y obligaciones del presente Reglamento. En el período anterior a la fecha de aplicación, y con el fin de evitar retrasos, la Comisión debe dar prioridad a la optimización de la plataforma para el intercambio de información entre las partes interesadas pertinentes y las autoridades competentes. La Comisión también se compromete a publicar la clasificación de riesgo a fin de que las partes interesadas pertinentes puedan prepararse para el ámbito de aplicación obligatorio definido en el presente Reglamento. Tanto la plataforma para el intercambio de información como la clasificación de riesgo deben estar disponibles y en pleno funcionamiento al menos seis meses antes de la fecha de aplicación. En caso de que se produzcan nuevos retrasos, la fecha de solicitud debe posponerse en consecuencia.».
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 ter (nuevo) Reglamento(UE)2023/1115 Artículo 3 – parte introductoria
-1 ter)En el artículo3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
No se introducirán en el mercado, comercializarán ni exportarán materias primas pertinentes y productos pertinentes, excepto si se cumplen todas las condiciones siguientes:
«1. No se introducirán en el mercado, comercializarán ni exportarán materias primas pertinentes y productos pertinentes procedentes de países, o partes de estos, que presenten un riesgo bajo, estándar o alto de conformidad con el artículo29, excepto si se cumplen todas las condiciones siguientes:
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 quater (nuevo) Reglamento(UE)2023/1115 Artículo 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
-1 quater)En el artículo3, se añade el apartado siguiente:
«1 bis. No se introducirán en el mercado, comercializarán ni exportarán materias primas pertinentes y productos pertinentes procedentes de países, o partes de estos, que presenten un riesgo nulo de conformidad con el artículo29, excepto si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)que hayan sido producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción; y
b)que cumplan los requisitos de documentación establecidos en el artículo5, apartado1bis.».
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 quinquies (nuevo) Reglamento(UE)2023/1115 Artículo 4 – apartado 10 bis (nuevo)
-1 quinquies)En el artículo4, se añade el apartado siguiente:
«10 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados1 a 10 del presente artículo, los operadores que introduzcan en el mercado o comercialicen o exporten materias primas pertinentes y productos pertinentes producidos en países o partes de estos que presenten un riesgo nulo de conformidad con el artículo29 solo estarán obligados a cumplir los requisitos de documentación establecidos en el artículo5, apartado1 bis. En el caso de los productos pertinentes y partes de productos pertinentes que hayan sido producidos en países o partes de estos que presenten un riesgo nulo de conformidad con el artículo29, los operadores ejercerán la diligencia debida de conformidad con el apartado1 del presente artículo.».
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 sexies (nuevo) Reglamento(UE)2023/1115 Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)
-1 sexies)En el artículo5 se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Los operadores que introduzcan en el mercado o comercialicen o exporten materias primas pertinentes y productos pertinentes producidos en países o partes de estos clasificados como de riesgo nulo de conformidad con el artículo29 cumplirán los requisitos de documentación poniendo a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud, los siguientes documentos:
a)el nombre comercial y el tipo de los productos pertinentes;
b)la cantidad de productos pertinentes;
c)el país de producción del producto y, en su caso, en qué partes de dicho país;
d)el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa o persona que les haya suministrado los productos pertinentes;
e)el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa, operador o comerciante a quien se hayan suministrado los productos pertinentes;
f)información suficientemente concluyente y verificable de que los productos pertinentes están libres de degradación forestal;
g)información suficientemente concluyente y verificable de que las materias primas pertinentes se han producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción.».
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 septies (nuevo) Reglamento(UE)2023/1115 Artículo 16 – apartado 10 bis (nuevo)
-1 septies)En el artículo16 se inserta el apartado siguiente:
«10 bis. Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado1 del presente artículo, abarquen al menos al 0,1% de los operadores que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país o en partes de este clasificado como de riesgo nulo de conformidad con el artículo 29.»
-1 octies)En el artículo29, el apartado1 se sustituye por el texto siguiente:
1.El presente Reglamento establece un sistema de tres niveles para la evaluación de países o partes de estos. A tal fin, los Estados miembros y los terceros países, o las partes de unos u otros, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías de riesgo:
‘1. El presente Reglamento establece un sistema de cuatro niveles para la evaluación de países o partes de estos. A tal fin, los Estados miembros y los terceros países, o las partes de unos u otros, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías de riesgo:
a)«riesgo alto»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3ha detectado un riesgo elevado de producir en dichos países, o en partes de estos, materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);
a)«riesgo alto»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3ha detectado un riesgo elevado de producir en dichos países, o en partes de estos, materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);
b)«riesgo bajo»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 concluye que existen garantías suficientes de que son excepcionales los casos de producción en dichos países, o en partes de estos, de materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);
b)«riesgo bajo»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 concluye que existen garantías suficientes de que son excepcionales los casos de producción en dichos países, o en partes de estos, de materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);
c)«riesgo estándar»: países o partes de estos que no pertenecen a la categoría de «riesgo alto» ni a la de «riesgo bajo».
c)«riesgo estándar»: países o partes de estos que no pertenecen a la categoría de «riesgo alto», ni «riesgo bajo» ni «riesgo nulo»;
c bis)«riesgo nulo»: países o partes de estos que no reúnen los siguientes criterios de evaluación:
i)el desarrollo de las zonas forestales ha permanecido estable o se ha incrementado en comparación con1990;
ii)estos países o partes de ellos han firmado el Acuerdo de París y convenios internacionales sobre derechos humanos y sobre prevención de la deforestación;
iii)se aplican y hacen cumplir de manera rigurosa a nivel nacional y con total transparencia los Reglamentos sobre prevención de la deforestación y conservación de los bosques y se hace un seguimiento de estos.»
De conformidad con el artículo 60, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales.