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A9-0248/2020

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PV18/01/2021-17
CRE18/01/2021-17

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PV20/01/2021-17

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P9_TA(2021)0006

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Miércoles 20 de enero de 2021-Bruselas
Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros
P9_TA(2021)0006A9-0248/2020

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de enero de 2021, sobre la aplicación de la orden de detención europea y de los procedimientos de entrega entre Estados miembros ()

El Parlamento Europeo,

–Vistos los artículos 2, 3, 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular, sus artículos 4, 47, 48 y 52,

–Vista la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) relativa al reconocimiento mutuo, los derechos fundamentales y las obligaciones derivadas del artículo2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) sobre el derecho a la vida(1),

–Vista la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros(2) (en lo sucesivo, «Decisión Marco relativa a la orden de detención europea»),

–Vista la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas(3),

–Vista la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado(4),

–Vista la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional(5),

–Vistos los informes de la Comisión sobre la aplicación de la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros ( y SEC(2005)0267, y SEC(2006)0079, y SEC(2007)0979, y y SEC(2011)0430),

–Vista la versión revisada del Manual para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas,

–Vistas sus Resoluciones, de 15 de diciembre de 2011, sobre las condiciones de privación de libertad en la UE(6), de 27 de febrero de 2014, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la revisión de la orden de detención europea(7), y de 5 de octubre de 2017, sobre condiciones y sistemas penitenciarios(8),

–Vista su Posición en primera lectura, de 17 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa de Justicia(9),

–Visto el plan de trabajo de 2009 del Consejo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales(10),

–Vista la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales(11),

–Vista la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales(12),

–Vista la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad(13),

–Vista la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio(14),

–Vista la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales(15),

–Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención(16),

–Vista la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal(17),

–Vista la Evaluación europea de la aplicación, de junio de 2020, relativa a la orden de detención europea, elaborada por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (EPRS),

–Visto el Informe de la Comisión, de 2 de julio de 2020, sobre la aplicación de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (),

–Vista la evaluación del valor añadido europeo completada en enero de 2014 a petición del EPRS sobre la orden de detención europea, así como el estudio sobre «el coste de la no Europa», de diciembre de 2017, relativo a los derechos procesales y las condiciones de privación de libertad,

–Visto el informe final del Consejo, de 27 de mayo de 2009, sobre la cuarta ronda de evaluaciones mutuas – Aplicación práctica de la orden de detención europea y de los procedimientos correspondientes de entrega entre los Estados miembros,

–Visto el Informe de la Comisión, de 26 de septiembre de 2019, sobre la aplicación de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (),

–Vistas las Conclusiones del Consejo, de 13 de diciembre de 2018, sobre reconocimiento mutuo en materia penal — «Promover el reconocimiento mutuo fomentando la confianza mutua»(18),

–Vistas las Conclusiones del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, sobre las medidas alternativas al internamiento: utilización de medidas y sanciones no privativas de libertad en la justicia penal(19),

–Vista la Estrategia de la UE sobre los derechos de las víctimas (2020-2025) (),

–Vistos los distintos informes de ONG nacionales, europeas e internacionales,

–Visto el Reglamento (UE)2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por la que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo(20),

–Vista la Comunicación de la Comisión, de 30 de septiembre de 2020, titulada «Informe sobre el Estado de Derecho en 2020 – Situación del Estado de Derecho en la Unión Europea» (),

–Vista su Resolución, de 7 de octubre de 2020, sobre el establecimiento de un mecanismo de la UE para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales(21),

–Visto el Protocolo Facultativo de 2002 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

–Vista la labor realizada por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), en particular sus informes titulados «Rights in practice: access to a lawyer and procedural rights in criminal and European arrest warrant proceedings» (Los derechos en la práctica: asistencia de letrado y derechos procesales en los procesos penales y los procedimientos de la orden de detención europea), de 13 de septiembre de 2019; «Criminal detention conditions in the European Union: rules and reality» (Condiciones de privación de libertad penal en la Unión Europea: normas y realidad), de 11 de diciembre de 2019; y «Criminal detention and alternatives: fundamental rights aspects in EU cross-border transfers» (Privación de libertad penal y sus alternativas: los derechos fundamentales en los traslados entre Estados miembros), 9 de noviembre de 2016; así como la base de datos sobre condiciones de privación de libertad, puesta en funcionamiento en diciembre de 2019,

–Vistos los convenios, las recomendaciones y las resoluciones del Consejo de Europa sobre asuntos penitenciarios y cooperación en materia penal,

–Visto el artículo 54 de su Reglamento interno, así como el artículo 1, apartado 1, letra e), y el anexo 3 de la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, sobre el procedimiento de autorización para la elaboración de informes de propia iniciativa,

–Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Constitucionales,

–Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0248/2020),

A.Considerando que la cooperación judicial en la Unión es un elemento relevante para superar los retos medioambientales, sociales, económicos y digitales planteados;

B.Considerando que la orden de detención europea es un procedimiento judicial de entrega transfronterizo, simplificado y acelerado que fue adoptado tras los atentados terroristas del 11 de septiembre y que, desde su puesta en marcha, se ha convertido en el instrumento emblemático y más comúnmente utilizado para el reconocimiento mutuo en materia penal;

C.Considerando que, en términos generales, la orden de detención europea ha sido un éxito y ha sustituido las extradiciones por entregas; que, en los casos en que el interesado no presta su consentimiento, el tiempo que transcurre hasta la entrega se ha reducido a una media de 40 días en 2017 —frente a 50 días por término medio en 2016—, si bien en algunos Estados se tarda en cumplir o no se cumplen las exigencias de reconocimiento mutuo; que en algunos casos aislados los Estados miembros han notificado procedimientos de entrega de hasta noventa días de duración cuando el interesado no había prestado su consentimiento;

D.Considerando que se ejecutaron 43000 de las 150000 órdenes de detención europeas emitidas entre 2005 y 2016; que estas cifras, presentadas tal cual, son engañosas en lo que atañe a la metodología utilizada y al éxito global de este procedimiento, como ha explicado la Comisión;

E.Considerando que la cooperación judicial de la Unión en materia penal se basa en el reconocimiento mutuo formulado por el Consejo Europeo de Tampere de 1999; que el Tratado de Lisboa modificó significativamente la configuración constitucional de la Unión y proporcionó, en el artículo82 del TFUE, una base jurídica expresa para las normas y procedimientos que garanticen el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas;

F.Considerando que el reconocimiento mutuo no es un concepto nuevo nacido en el espacio de libertad, seguridad y justicia, sino que se desarrolló inicialmente en el mercado interior (lógica «Cassis de Dijon»); que, no obstante, el reconocimiento mutuo en la justicia penal tiene una lógica y una base jurídica diferentes a las del reconocimiento mutuo de las normas de acceso al mercado; que, a este respecto, el reconocimiento mutuo en el espacio de libertad, seguridad y justicia tiene sus características específicas, dadas sus repercusiones en los derechos fundamentales y en la soberanía nacional y por el hecho de que debe ser facilitado por la armonización del Derecho penal sustantivo y procesal, particularmente en lo relativo a las garantías procesales; que cualquier retroceso en la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en materia penal puede tener consecuencias negativas y afectar a su aplicación en otros ámbitos, como el mercado interior;

G.Considerando que el reconocimiento mutuo implica el reconocimiento directo de las resoluciones judiciales de otros Estados miembros, siendo el no reconocimiento la excepción, e implica asimismo que una resolución judicial no debe ser desatendida por el mero hecho de haberse dictado en otro Estado miembro; que la aplicación del reconocimiento mutuo de las resoluciones adoptadas por otros Estados miembros no es compatible con la revisión de esas resoluciones, a menos que la revisión se base en los motivos previstos en la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea; que la cooperación y la confianza mutua entre las autoridades judiciales competentes debe presidir la aplicación de este instrumento; que el reconocimiento mutuo y los derechos fundamentales deben ir de la mano;

H.Considerando que el reconocimiento mutuo requiere un alto grado de confianza mutua entre los Estados miembros y es la consecuencia de compartir un concepto común del Estado de Derecho y los derechos fundamentales; que, en la presente coyuntura, de histórica y crucial importancia, la Unión necesita esa confianza para superar los desafíos comunes; que el fortalecimiento de la confianza es fundamental para el buen funcionamiento de la orden de detención europea;

I.Considerando que el establecimiento de un mecanismo de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales debería servir para reforzar la confianza mutua, ya que su objetivo es indicar los ámbitos en que se precisan mejoras en lo referido al Estado de Derecho; que la aplicación inadecuada e incoherente de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea por determinados Estados miembros no contribuye al fortalecimiento de esa confianza mutua; que un mecanismo de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales podría contribuir a la consecución de una aplicación coherente en los casos de denegación de la ejecución por violación de los derechos fundamentales y, por lo tanto, podría mejorar el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros;

J.Considerando que la confianza mutua requiere que los Estados miembros respeten el Derecho de la Unión y, más en concreto, tanto los derechos fundamentales reconocidos por la Carta como el Estado de Derecho, y en particular la independencia del poder judicial;

K.Considerando que la orden de detención europea ha contribuido a desarrollar y consolidar el espacio de libertad, seguridad y justicia; que el artículo6 del TUE, relativo a la Carta y el CEDH, el artículos8, el artículo 15, apartado 3, y los artículos16 y 18 a 25 del TFUE, las Directivas sobre derechos procesales y la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de las víctimas(22) son elementos cruciales del marco del espacio de libertad, seguridad y justicia; que la aplicación incorrecta de la orden de detención europea podría tener efectos perjudiciales para la cooperación policial y judicial en toda la Unión, para las personas implicadas y sus familias, para el funcionamiento del espacio Schengen y para los derechos fundamentales;

L.Considerando que la pertenencia a la Unión implica el respeto de una serie de valores como la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y elrespeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, como se establece en el artículo 2 del TUE y en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en el marco de su cumplimiento;

M.Considerando que, para cumplir su función protectora, la Unión de la Igualdad debe garantizar la protección de todas las víctimas de delitos(23) y, al mismo tiempo, proteger los derechos de sospechosos y acusados; que la Unión ha adoptado una serie de instrumentos destinados a reforzar los derechos de las víctimas y que van más allá de la detención o entrega de personas sospechosas o condenadas;

N.Considerando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal») ha abordado la mayoría de las cuestiones suscitadas por la aplicación de la orden de detención europea en determinados aspectos, como el principio ne bis in idem(24), la autoridad judicial(25), la primacía del Derecho de la Unión y la armonización en la Unión(26), la independencia del poder judicial(27), los derechos fundamentales(28), la doble tipificación(29), los motivos de denegación y la extradición de ciudadanos de la Unión a terceros países(30); que, al mismo tiempo, las resoluciones judiciales no pueden convertirse en un sustituto de una legislación bien redactada a nivel de la Unión;

O.Considerando que la doble tipificación es un concepto referido a la extradición internacional que, aun siendo difícilmente compatible con el reconocimiento mutuo, puede ser necesario en la práctica, con un alcance muy limitado, para las personas buscadas, según la jurisprudencia del Tribunal; que la doble tipificación solo es un motivo facultativo para no ejecutar una orden de detención europea y rara vez es invocado por las autoridades de ejecución; que la lista de delitos sin doble tipificación ya incluye una amplia variedad de delitos, muchos de los cuales aún no han sido objeto de una armonización muy intensa en los Estados miembros, y que dicha lista debe reevaluarse y, probablemente, ampliarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo2, apartado3, de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea;

P.Considerando que el concepto de reconocimiento mutuo no requeriría, por sí mismo, la armonización del Derecho penal sustantivo y procesal, pero la práctica de la cooperación judicial ha demostrado que es preciso armonizar un número limitado de normas y definiciones comunes para facilitar el reconocimiento mutuo, como se reconoce en el artículo82, apartado2, del TFUE; que se han logrado progresos en los últimos años, como la adopción de seis Directivas sobre derechos procesales, la Directiva 2012/29/UE, las medidas alternativas a la orden de detención europea, como la orden europea de investigación, y la armonización de algunos delitos; que, no obstante, las seis Directivas sobre garantías procesales no se han aplicado plena y correctamente, lo que sigue siendo motivo de preocupación;

Q.Considerando que la Comisión ha destacado las dificultades existentes para la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 2013/48/UE, en particular en lo que respecta a la posibilidad de acceder a un letrado tanto en el Estado miembro de ejecución como en el Estado miembro emisor; que, hasta el momento, la transposición de las demás Directivas sobre garantías procesales que incluyen disposiciones específicas sobre la orden de detención europea (Directivas 2010/64/UE, 2012/13/UE, (UE) 2016/800 y (UE) 2016/1919) ha sido deficiente, por ejemplo en la consideración del principio de igualdad de armas;

R.Considerando que otros instrumentos, como la Directiva 2014/41/UE relativa a la orden europea de investigación y el Reglamento (UE) 2018/1805 sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso(31), han contribuido a solucionar algunas cuestiones relacionadas con la orden de detención europea y han aplicado los principios del reconocimiento mutuo a otros tipos de resoluciones judiciales;

S.Considerando que el plan de trabajo de 2009 para reforzar los derechos en los procesales penales en la Unión reconoce el problema de los períodos de prisión preventiva; que las condiciones penitenciarias, que deben respetar los valores consagrados en el artículo2 del TUE, constituyen un problema en muchos Estados miembros; que en algunos Estados miembros se plantean cuestiones relativas al Estado de Derecho, como reflejan las sentencias del TEDH;

T.Considerando que, en su Resolución, de 27 de febrero de 2014, sobre la revisión de la orden de detención europea, el Parlamento Europeo pidió, en particular, la introducción de un motivo obligatorio de denegación cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida sería incompatible con las obligaciones que incumben al Estado miembro de ejecución en virtud del artículo 6 del TUE y la Carta; que en 2017 se denegó la entrega en 109 casos por cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales;

U.Considerando que el reconocimiento mutuo exige que los profesionales de la Justicia, incluidos los abogados penalistas, estén formados en Derecho de la Unión;

V.Considerando que Eurojust cumple una función esencial de facilitación y coordinación en la ejecución de órdenes de detención europeas; que cada vez se solicita en mayor medida la asistencia de Eurojust en la ejecución de órdenes de detención europeas, lo que ha aumentado considerablemente su carga de trabajo; que, solo en 2019, Eurojust facilitó la ejecución de órdenes de detención europeas en 703 nuevos casos y en 574 casos pendientes; que Eurojust, junto con la Fiscalía Europea, es un organismo independiente y autónomo;

W.Considerando que la comparación de datos muestra una tendencia al alza en el número de órdenes de detención europeas, con un aumento interanual del número de órdenes de detención europeas emitidas;

X.Considerando que la búsqueda de foros de conveniencia se evitará mediante la aplicación armonizada de la orden de detención europea, junto con la aplicación plena y correcta de las Directivas sobre derechos procesales, el mayor uso de medidas alternativas a la orden de detención europea y el establecimiento de normas mínimas a nivel de la Unión, por ejemplo sobre las condiciones de detención y encarcelamiento; que la aplicación plena y correcta de la orden de detención europea en todos los Estados miembros es necesaria para evaluar adecuadamente el funcionamiento de los correspondientes instrumentos legislativos y la necesidad de eventuales modificaciones;

Evaluación general de la aplicación de la orden de detención europea

1.Señala que la orden de detención europea es un logro de primer orden y un instrumento eficaz, útil e indispensable para luchar contra la delincuencia transfronteriza grave y llevar ante la justicia a los autores de delitos graves en el Estado miembro en el que haya tenido o esté teniendo lugar el proceso penal, y repercute positivamente en el espacio de libertad, seguridad y justicia; es consciente de que la orden de detención europea ha facilitado y mejorado la cooperación en materia de entregas; señala, sin embargo, que en los últimos veinte años el mundo viene atravesando una transformación digital que ha cambiado el ecosistema de la delincuencia;

2.Observa que existen problemas concretos; considera que estos problemas no cuestionan el sistema ni lo ponen en peligro, pero demuestran la necesidad de mejorarlo y actualizarlo y de corregir esos problemas para eliminar determinados ángulos muertos y reforzar así el sistema general y salvaguardar el respeto del Estado de Derecho y de los derechos fundamentales en todos los Estados miembros; afirma que el espacio Schengen y la transformación digital han creado numerosas oportunidades para los ciudadanos de la Unión; señala que, no obstante, la apertura de las fronteras y las nuevas tecnologías también requieren herramientas eficaces para que las fuerzas y cuerpos de seguridad y los tribunales puedan perseguir los delitos transnacionales graves;

3.Señala que esos problemas se refieren principalmente a las condiciones de detención y encarcelamiento, la proporcionalidad, la aplicación de las garantías procesales consagradas en el Derecho de la Unión en los procedimientos de orden de detención europea —en particular, la doble representación legal tanto en el Estado emisor como en el de ejecución—, la formación, determinados aspectos del Estado de Derecho, la ejecución de penas privativas de libertad(32), los plazos(33) y las resoluciones dictadas en rebeldía; observa que en algunos casos se planteó la cuestión de la doble tipificación(34); constata, en otros casos, incoherencias en la aplicación de los motivos para denegar la ejecución de órdenes de detención europeas; subraya asimismo la inexistencia de un sistema global de datos que permita elaborar estadísticas cuantitativas y cualitativas fiables relativas a la emisión, ejecución o denegación de órdenes europeas de detención; señala que estos problemas no solo merman la confianza mutua entre Estados miembros, sino que también tienen un coste social y económico para las personas implicadas, para sus familias y para la sociedad en general;

4.Observa que se han abordado parcialmente algunas cuestiones y que se está intentando resolverlas mediante una combinación de instrumentos no vinculantes (Manual de la orden de detención europea), evaluaciones recíprocas, la asistencia de Eurojust, la financiación de programas de formación y herramientas para profesionales de la Justicia en el marco del Programa de Justicia de la Unión, la jurisprudencia del Tribunal y la legislación complementaria (Decisión Marco 2009/299/JAI y la adopción de las Directivas sobre derechos procesales de sospechosos y acusados, siguiendo el plan de trabajo de 2009, en particular la Directiva 2013/48/UE), aunque subsisten algunos de esos problemas;

5.Señala que debe reforzarse y mejorarse la orden de detención europea para aumentar su eficacia, su inmediatez y el respeto de las resoluciones de los jueces nacionales,respetando al mismo tiempo la proporcionalidad, ya que el objetivo de una Unión más fuerte requiere que los Estados miembros confíen en los sistemas judiciales y penitenciarios de los demás Estados miembros, siendo este mecanismo imprescindible para ello; recuerda que toda debilitación del reconocimiento mutuo en el ámbito penal aboca necesariamente al debilitamiento de este principio en otros ámbitos, lo que sería perjudicial a la hora de abordar eficazmente políticas comunes como el mercado interior;

6.Pone de relieve que los Protocolos n.os 21 y 22 del TUE reconocen un estatus especial a dos Estados miembros —Irlanda dispone de una opción de incorporación y Dinamarca no participa en el Derecho penal de la Unión—, lo que implica que ambos participan en la orden de detención europea pero no necesariamente en otros instrumentos, como las Directivas sobre garantías procesales; destaca la importancia de garantizar la coherencia en el espacio de libertad, seguridad y justicia;

7.Subraya que la orden de detención europea no debe utilizarse indebidamente para delitos menores, cuando no existan motivos que justifiquen la prisión preventiva; recuerda que el uso de la orden de detención europea debe limitarse a delitos graves cuando sea estrictamente necesario y proporcionado; insta a que, antes de emitir una orden de detención europea, se recurra a instrumentos jurídicos menos intrusivos, como la orden europea de investigación; señala que las autoridades emisoras deben verificar la proporcionalidad, teniendo en cuenta i) la gravedad del delito, ii) la sanción probable si la persona es declarada culpable del presunto delito, iii) la probabilidad de que el interesado sea privado de libertad en el Estado miembro emisor después de la entrega, iv) la repercusión en los derechos de la persona buscada y su familia, y v) los intereses de las víctimas del delito; pide a los Estados miembros y a sus autoridades judiciales que tramiten las órdenes de detención europeas sin demora injustificada una vez emitidas, con el fin de reducir al mínimo la prisión preventiva;

8.Destaca que, según el Tribunal, la denegación de ejecución de una orden de detención europea constituye una excepción al reconocimiento mutuo y debe interpretarse de modo estricto(35) cuando sea aplicable uno de los motivos de no reconocimiento (artículos 3 y 4 de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea) o una de las garantías (artículo5 de dicha Decisión Marco) o cuando proceda con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal;

9.Pide que se permita la denegación cuando existan razones fundadas para considerar que la ejecución de la orden de detención europea podría resultar incompatible con las obligaciones del Estado miembro de ejecución en virtud del artículo 6 del TUE y la Carta; señala que, cuando la no ejecución encuentre justificación en una violación de los derechos fundamentales, el Estado miembro de ejecución tiene que imputar el riesgo grave de violación de los derechos fundamentales y establecer los motivos de denegación de la ejecución sobre la base de elementos fácticos y objetivos, a fin de evitar la inseguridad jurídica y la posible impunidad; recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal, la Carta establece el nivel común de protección de los derechos fundamentales en la Unión(36);

Recomendaciones para mejorar el funcionamiento de la orden de detención europea

10.Pide a la Comisión que facilite datos claros, comprensibles y comparables, ya que los existentes son confusos y pueden dar una impresión falsa de la eficiencia o ineficiencia de las órdenes de detención europeas; pide a la Comisión que establezca el método para que los Estados miembros cumplan su obligación de recopilar y transmitirle sistemáticamente datos fiables y actualizados; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de crear una base de datos común que contenga las resoluciones judiciales sobre las órdenes de detención europeas usando únicamente datos anonimizados, base de datos que resultaría un instrumento inteligente y eficiente para evaluar la cooperación judicial, detectar puntos débiles y prepararse mejor ante posibles ajustes; recuerda que la cooperación judicial es un elemento fundamental para garantizar la estabilidad social, económica, medioambiental y digital; reiteras su llamamiento a la Comisión para que solicite a los Estados miembros datos exhaustivos sobre el funcionamiento del mecanismo de la orden de detención europea y para que incluya dichos datos en su próximo informe de aplicación;

11.Considera que deben adoptarse nuevas medidas horizontales para reforzar el principio de cooperación leal consagrado en el artículo4, apartado3, del TUE y para aumentar la confianza mutua en los sistemas nacionales de justicia penal, propiciando de este modo una cooperación judicial más eficiente; destaca que la comprobación de la doble tipificación limita el reconocimiento mutuo y, según el Tribunal, debe interpretarse de manera restrictiva; destaca, no obstante, que actualmente preocupa la falta de definición adecuada de los delitos a los que ya no se aplica la regla de la doble tipificación; señala que el reconocimiento mutuo debería operar, preferentemente, de modo automático(37), sin reevaluar los motivos de fondo de la acusación, y que la denegación solo debería tener lugar cuando esté justificado invocar alguno de los motivos de denegación enumerados exhaustivamente en la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea o cuando otras circunstancias, reconocidas por el Tribunal, justifiquen limitaciones a los principios de reconocimiento mutuo y confianza mutua entre Estados miembros;

12.Subraya que el principio de reconocimiento mutuo debe basarse en la confianza mutua, lo que únicamente puede lograrse si se garantiza en toda la Unión el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los sospechosos y acusados durante los proceso penales; recuerda la importancia de aplicar las Directivas sobre derechos procesales al objeto de garantizar el derecho a un juicio justo; insta a la Comisión, en este sentido, a que garantice la plena y correcta aplicación de estas Directivas y a que considere incoar procedimientos de infracción cuando sea necesario;

13.Pide a la Comisión que analice los delitos comunes en los Estados miembros con el fin de definir mejor los supuestos en que debe utilizarse la orden de detención europea y facilitar la evaluación de la proporcionalidad; pide a la Comisión que efectúe una evaluación formal y sustantiva de la coherencia de la lista de 32 categorías de delitos que no requieren la comprobación de la doble tipificación, usando criterios como la gravedad del delito, su dimensión transnacional o el impacto negativo en los valores fundamentales de la Unión; señala que es necesario ofrecer mayor seguridad jurídica a todos quienes intervienen en su aplicación y así evitar conflictos innecesarios; pide a la Comisión que evalúe exhaustivamente los problemas de elaborar, en la medida de lo posible, una lista homogénea de categorías de delitos en función de intereses protegidos por la ley y delitos concretos; recomienda, además, incluir un anexo con definiciones para cada elemento de la lista a fin de facilitar su interpretación;

14.Destaca la importancia de evaluar la inclusión de nuevos delitos o categorías de delitos, como delitos medioambientales (por ejemplo, los delitos por contaminación procedente de buques), determinadas formas de evasión fiscal, delitos de odio, abusos sexuales, violencia de género, delitos cometidos a través de medios digitales, como la usurpación de identidad, delitos que implican el uso de la violencia o una amenaza grave contra el orden público de los Estados miembros y delitos contra la integridad constitucional de los Estados miembros cometidos mediante el uso de la violencia, delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, en el marco de un mayor compromiso de los Estados miembros con la cooperación judicial, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales; subraya que un mayor grado de cooperación judicial respecto de este tipo de delitos ayudaría a la Unión a alcanzar sus propios objetivos prioritarios, reforzando a un tiempo la cultura de respeto de la democracia y el Estado de Derecho en la Unión;

15.Acoge con satisfacción la reciente creación, por parte de la Comisión, del grupo de coordinación sobre la orden de detención europea; considera que este grupo contribuirá a mejorar el rápido intercambio de información actualizada y fiable y de buenas prácticas y a reforzar la cooperación, lo que debería propiciar una aplicación más uniforme de la orden de detención europea entre autoridades judiciales, así como un mejor intercambio de información entre los abogados que representan a las personas objeto de una orden de detención europea en los Estados miembros de ejecución y de emisión;

16.Recuerda que, en principio, el umbral relativo a la pena que se prevé en el artículo2, apartado2, de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea tiene por finalidad garantizar la proporcionalidad de la orden de detención europea; pide a la Comisión, no obstante, que estudie la posibilidad de reducir el umbral de tres años en el caso de determinados delitos, como la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil;

17.Pide a la Comisión que aclare la cuestión de los delitos accesorios o conexos con los delitos principales que superan el umbral de la orden de detención europea, por ejemplo estudiando la posibilidad de actualizar el Manual de la orden de detención europea o, posiblemente, a través de instrumentos de la Unión en el ámbito de la armonización del Derecho penal, incluida la indicación de la aplicación de las órdenes de detención europeas en los Estados miembros a este respecto; recuerda, en este contexto, que la orden de detención europea no regula la entrega por delitos accesorios o conexos y que el principio de especialidad podría impedir que el Estado miembro de ejecución persiga tales delitos;

18.Destaca la importancia de definir con mayor precisión los cometidos y las competencias de las autoridades nacionales y los órganos de la Unión que intervienen en los procedimientos de la orden de detención europea y de garantizar que estén especializados y posean experiencia práctica; afirma que dejar un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad de ejecución parece difícilmente compatible con el principio de reconocimiento mutuo, o incluso es contrario al mismo, al margen de los motivos de denegación del reconocimiento establecidos en los artículos3 y 4 de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y de lo expuesto por el Tribunal; estima que cualquier revisión de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea debe establecer un procedimiento por el cual, en el Estado miembro de emisión, una orden de detención europea pueda ser validada, cuando sea necesario, por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal, con el fin de superar las diferentes interpretaciones del término «autoridad judicial»; considera que, si puede aportar seguridad jurídica en lo relativo a los delitos que están comprendidos claramente en la definición de doble tipificación y los que no, se limitaría la discrecionalidad en los casos de doble tipificación; afirma que la mejora del Estado de Derecho, los derechos fundamentales, las condiciones penitenciarias y el conocimiento de los profesionales de la Justicia sobre otros ordenamientos jurídicos contribuirán al fortalecimiento de la confianza y el reconocimiento mutuos;

19.Pide a la Comisión que siga evaluando la transposición de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y otros instrumentos de cooperación judicial y que incoe procedimientos de infracción cuando sea necesario;

20.Pide a los Estados miembros que apliquen la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y las sentencias pertinentes del Tribunal en esta materia, así como otros instrumentos jurídicos en materia penal, de manera íntegra y sin retrasos; destaca que instrumentos como la Decisión Marco 2008/909/JAI relativa al traslado de presos, la Decisión Marco 2008/947/JAI relativa a la libertad vigilada y las penas sustitutivas, la orden europea de investigación, la orden europea de vigilancia o el Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimientos en Materia Penal(38), complementan a la orden de detención europea y ofrecen alternativas útiles y menos intrusivas; subraya que la orden de detención europea solo debe utilizarse si se han agotado todas las demás opciones alternativas, y que los Estados no deben recurrir a la orden de detención europea en situaciones en las que una medida menos intrusiva produzca los mismos resultados, por ejemplo, las audiencias por videoconferencia o instrumentos conexos; insta a las autoridades de los Estados miembros a que utilicen, cuando sea posible, dichos instrumentos alternativos en lugar de emitir una orden de detención europea;

21.Pide a los Estados miembros que velen por que las autoridades judiciales puedan prescribir las alternativas disponibles a la detención y a las medidas coercitivas en los procedimientos de orden de detención europea, en particular cuando una persona preste su consentimiento a la entrega, a menos que una decisión contraria sea necesaria y esté justificada;

22.Toma nota del preocupante informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2013/48/UE; insta a la Comisión a que continúe evaluando el cumplimiento de la Directiva por parte de los Estados miembros y a que adopte las medidas oportunas, incluidos procedimientos de infracción, para garantizar la conformidad con sus disposiciones; insta a la Comisión a que redoble los esfuerzos por lograr la plena aplicación de todas las Directivas sobre garantías procesales, con el fin de asegurarse de que las personas buscadas puedan acceder a una defensa efectiva en los procedimientos transfronterizos; insta a la Comisión a que estudie la adopción de medidas ante las deficiencias en la aplicación de la Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales(39), en particular en lo que respecta a los adultos vulnerables;

23.Pide a los Estados miembros que doten de flexibilidad a los regímenes lingüísticos de la orden de detención europea y que desarrollen y apliquen prácticas comunes a este respecto, respetando al mismo tiempo el derecho a interpretación y traducción de las personas en los procesos penales, de conformidad con la Directiva 2010/64/UE; pide a los Estados miembros, en este contexto, que introduzcan los mecanismos necesarios para evitar retrasos u obstáculos; lamenta que la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea no fije plazos para la transmisión de órdenes de detención europeas traducidas;

24.Pide a la Comisión que vele por la aplicación uniforme de los plazos y su supervisión efectiva;

25.Pide a la Comisión que garantice una financiación adecuada a Eurojust y la Red Judicial Europea (RJE) que les permita facilitar y coordinar la orden de detención europea; lamenta que las actuales asignaciones presupuestarias de la Comisión para Eurojust sean insuficientes a la vista de los retos a los que se enfrenta este organismos debido al continuo aumento del número de casos tratados, y que supongan una congelación de la financiación a pesar de la mayor carga de trabajo; pone de relieve que para que Eurojust pueda cumplir su misión es imprescindible que su presupuesto esté a la altura de sus funciones y prioridades; reitera su petición de una red judicial específica para las órdenes de detención europea;

26.Pide a la Comisión y a los Estados miembros que prevean financiación adecuada para la asistencia jurídica gratuita a las personas sujetas a procedimientos de la orden de detención europea, tanto en el Estado miembro emisor como en el Estado de ejecución antes de que se ordene la entrega, financiación para traductores e intérpretes debidamente cualificados, formación específica sobre la orden de detención europea para los profesionales de la Justicia, incluidos policías, fiscales, jueces y abogados defensores, especialmente en ámbitos tales como los aspectos de la orden de detención europea relacionados con los derechos fundamentales, la evaluación de la proporcionalidad y las medidas alternativas a la detención, la representación en asuntos de orden de detención europea, y en lo relativo al procedimiento para solicitar una decisión prejudicial al Tribunal y para obtener garantías de las autoridades de otros Estados miembros; resalta el valor de los programas de la Red Europea de Formación Judicial (REFJ), como las simulaciones en materia de orden de detención europea y la formación lingüística; destaca que, para garantizar la igualdad de armas, los abogados deben tener acceso a una formación específica, accesible y asequible; pide a la Comisión que fomente y facilite ese tipo de formación;

27.Pide a la Comisión que, en cooperación con los Estados miembros, apoye y, en su caso, siga desarrollando la REFJ y las plataformas nacionales existentes de formación de magistrados y, de ser necesario, ponga en marcha otra plataforma de formación para expertos y profesionales de la Justicia sobre los instrumentos de reconocimiento mutuo, incluida la orden de detención europea; afirma que esta plataforma debe proporcionarles conocimientos sobre la estrecha relación entre los distintos instrumentos, así como un espacio común para el intercambio de experiencias;

28.Observa que la cooperación entre autoridades, también en lo relativo a la observancia de los derechos fundamentales, puede mejorar mediante el uso de tecnología y digitalización seguras; acoge con satisfacción la creación de la base de datos sobre privación de libertad penal de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA); solicita que se desarrolle una base de datos centralizada con la jurisprudencia nacional sobre la aplicación de la orden de detención europea (como ya ocurre en otros ámbitos del Derecho de la Unión)(40); considera que una base de datos pública específica de abogados especializados en órdenes de detención europeas podría contribuir a garantizar el derecho a la asistencia de un letrado;

29.Pide que se revisen periódicamente las órdenes de detención europeas no ejecutadas y se aprecie la conveniencia de retirarlas junto con los correspondientes avisos al SIS II e Interpol; pide asimismo que se retiren las órdenes de detención europeas, junto con los correspondientes avisos al SISII e Interpol, cuando la orden de detención europea haya sido denegada por motivos obligatorios, como el principio ne bis in idem;

30.Pide a la Comisión que tenga en cuenta la opinión de los Parlamentos nacionales, de conformidad con el Protocolo n.º 2 del TUE, si decide proponer actos legislativos en el ámbito del Derecho penal de la Unión, ya que su participación supone un control de la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad en el Derecho penal de la Unión;

Recomendaciones sobre los derechos fundamentales

31.Pide a los Estados miembros que respeten las obligaciones del artículo2 del TUE sobre dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y derechos humanos, incluidos los derechos de las minorías; destaca que los Estados miembros deben velar por que toda persona, incluidas las víctimas de delitos y las personas buscadas mediante una orden de detención europea, cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido vulnerados, tenga derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 47 de la Carta y la jurisprudencia consolidada del Tribunal; destaca que los recursos en el Estado de ejecución, al tiempo que respetan el derecho a la tutela judicial efectiva, deben ajustarse a los plazos establecidos por el instrumento aplicable de reconocimiento mutuo o, a falta de plazos expresos, deben resolverse con suficiente rapidez para garantizar que no se desvirtúe la finalidad del procedimiento de reconocimiento mutuo;

32.Señala que, si bien la aplicación del procedimiento del artículo 7, apartado 1, del TUE afecta al reconocimiento mutuo, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, la autoridad de ejecución debe examinar en cada caso concreto si existen motivos fundados para considerar que, tras la entrega, la persona correrá el riesgo de que se vulneren sus derechos fundamentales; subraya que la activación del artículo7, apartados 1 y 2, del TUE no constituye un no reconocimiento automático, dada la importancia de la cooperación en materia penal y el funcionamiento del sistema de cooperación judicial de la Unión en su conjunto; destaca el papel de Eurojust a la hora de ayudar a los Estados miembros a emitir o ejecutar órdenes en este contexto, con miras a aumentar la confianza mutua; recomienda, por consiguiente, que se establezca un sistema de medidas cautelares, llegando incluso a la suspensión del instrumento, para defender las garantías previstas y, al mismo tiempo, reforzar la confianza y el reconocimiento mutuo entre Estados miembros;

33.Destaca la relación entre las condiciones de privación de libertad y las medidas de la orden de detención europea y recuerda a los Estados miembros que el artículo3 del CEDH y la jurisprudencia correspondiente no solo les imponen obligaciones negativas, sino también positivas, al exigirles que se aseguren de que las condiciones de privación de libertad respeten la dignidad humana y que se realicen investigaciones exhaustivas y eficaces en caso de vulneración de derechos; pide a la Comisión que estudie los medios jurídicos y financieros disponibles a nivel de la Unión para mejorar las condiciones de privación de libertad;

34.Manifiesta su preocupación por las condiciones de privación de libertad en algunos Estados miembros; acoge con satisfacción, en este sentido, la nueva base de datos sobre privación de libertad penal(41) de la FRA, y considera que es un primer paso hacia una mejor evaluación común de las condiciones penitenciarias en la Unión;

35.Reitera su llamamiento(42) a los Estados miembros para que mejoren las condiciones penitenciarias deficientes; pide a la Comisión que aproveche plenamente la posibilidad de financiar la modernización de los centros penitenciarios mediante los Fondos Estructurales de la Unión; recuerda, en este sentido, que en sus Conclusiones de 2018 sobre la promoción del reconocimiento mutuo fomentando la confianza mutua(43), el Consejo también invitó a la Comisión a promover el uso de los fondos de la Unión para ayudar a los Estados miembros a abordar del problema de las condiciones penitenciarias deficientes;

36.Reitera la importancia de un mecanismo de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales —en forma de una posible propuesta legislativa apoyada por un acuerdo interinstitucional— consistente en un examen anual independiente y basado en pruebas que evalúe el cumplimiento del artículo 2 del TUE por parte de todos los Estados miembros de la Unión, y en recomendaciones específicas para cada país, con el fin de reforzar la confianza mutua entre los Estados miembros; señala que un mecanismo de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales sería un instrumento fundamental que contribuiría a reforzar la confianza mutua entre Estados miembros en el contexto de la aplicación de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea;

37.Pide a la Comisión que estudie la viabilidad de instrumentos complementarios sobre derechos procesales, como los relativos a la admisibilidad de pruebas y a las condiciones penitenciarias de la prisión preventiva, tomando como base o superando, en particular, las normas del Consejo de Europa, también por lo que respecta a la duración máxima de la prisión preventiva; afirma que la Comisión debe aspirar al mayor grado de exigencia, respetando plenamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad; considera que la ausencia de unas normas mínimas en materia de condiciones penitenciarias y prisión preventiva a escala de la Unión, de límites en el uso de la prisión preventiva como medida de último recurso y de la consideración de alternativas, unida a la falta de una evaluación adecuada sobre si los asuntos están listos para la celebración del juicio, puede conllevar períodos injustificados y excesivos de prisión preventiva para sospechosos y acusados; recuerda que esta situación se ha visto aún más agravada por la pandemia de COVID-19; pide a la Comisión que alcance unas normas mínimas a escala de la Unión, en particular sobre las garantías procesales en materia penal y las condiciones penitenciarias y de detención, y que refuerce los instrumentos de información destinados a las autoridades nacionales de ejecución sobre las condiciones de prisión preventiva y reclusión en cada Estado miembro;

38.Subraya que no existe ningún mecanismo que garantice un seguimiento adecuado de las garantías que ofrecen las autoridades judiciales emisoras después de la entrega; solicita que la Comisión estudie posibles medidas en esta dirección;

39.Pide a la Comisión que presente, entre otras iniciativas, una evaluación del cumplimiento del principio ne bis in idem; un método de comprobación de la proporcionalidad en la emisión de órdenes de detención europeas basado en todos los factores y circunstancias pertinentes, como la gravedad del delito, si el caso está listo para la celebración del juicio, las repercusiones en los derechos de la persona buscada, las implicaciones económicas y la disponibilidad de medidas alternativas adecuadas y menos intrusivas; un procedimiento de consulta estándar que permita a las autoridades competentes del Estado miembro emisor y de ejecución intercambiar información sobre la ejecución de orden de detención europea, en particular en lo relativo a la proporcionalidad, la posibilidad de celebrar juicio y los conflictos de jurisdicción; y un estudio de las posibles medidas legislativas que se puedan adoptar al amparo del artículo82, apartado1, del TFUE;

40.Pide a los Estados miembros que ratifiquen el Protocolo facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura;

41.Señala que las deficiencias en materia de cooperación judicial, incluidas las relativas a la orden de detención europea, pueden lesionar los intereses de las víctimas y suponer una denegación del acceso a la justicia y la desprotección de las víctimas; subraya que la impunidad resultante de las deficiencias en la cooperación judicial puede tener repercusiones negativas y perjudiciales para el Estado de Derecho, los sistemas judiciales y la confianza de los ciudadanos en las instituciones, así como para las víctimas y la sociedad en general;

42.Destaca que, según la FRA, la información que se facilita a los acusados sobre sus derechos procesales en procedimientos penales difiere tanto en su alcance como en la forma en la que se transmite; pide a los Estados miembros que establezcan salvaguardias para garantizar que se informe eficazmente a las personas sobre sus derechos procesales tan pronto como sean sospechosas de haber cometido un delito;

43.Pone de relieve las exigencias del TEDH y los requisitos establecidos en la Directiva 2013/48/UE y la Directiva 2010/64/UE; recuerda que garantizar un tiempo adecuado para preparar un caso y disponer de un acceso completo y rápido a los materiales del caso mejoraría la calidad de la representación; destaca que, habida cuenta del carácter transfronterizo de los procedimientos de orden de detención europea, que frecuentemente implican a acusados que no hablan la lengua del Estado miembro de ejecución, garantizar el acceso a servicios de interpretación en la fase inicial de los procedimientos, y, en particular, facilitar la comunicación con los abogados, constituye una garantía esencial de un proceso equitativo y un requisito con arreglo a la Directiva 2010/64/UE; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que velen por que el derecho a la asistencia de letrado y a la asistencia jurídica gratuita tanto en el Estado miembro de emisión como en el de ejecución esté garantizado tanto por ley como en la práctica;

Un marco jurídico coherente para la orden de detención europea

44.Afirma que la orden de detención europea es eficaz; considera, no obstante, que los principales problemas relativos a la orden de detención europea se refieren a su coherencia y eficiencia, aspectos en los que hay margen para la mejora, aunque también se ha suscitado alguna cuestión sobre el cumplimiento de los valores y los derechos fundamentales de la Unión;

45.Pide a la Comisión que elabore una política coherente en materia de reconocimiento mutuo que tenga en cuenta la jurisprudencia del Tribunal y el nivel actual de armonización del Derecho y los procesos penales en los Estados miembros, así como los derechos fundamentales reconocidos por la Carta;

46.Pide a la Comisión que realice un estudio transversal de los instrumentos de reconocimiento mutuo con el fin de evitar divergencias y garantizar la coordinación y la correcta interacción entre ellos; insta, en particular, a que se estudie la aplicación práctica del instrumento en los diferentes países, al objeto de determinar las buenas prácticas que conducen a que las órdenes emitidas por ciertos Estados consigan un alto grado de ejecución, así como las dificultades específicas cuando el grado de no ejecución de las órdenes es especialmente elevado;

47.Afirma que problemas de coherencia detectados en la aplicación de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea deben corregirse mediante una combinación de medidas prácticas (formación de profesionales de la Justicia), instrumentos no vinculantes (manuales y recomendaciones), legislación muy específica (definición de autoridad judicial, ne bis in idem, derechos fundamentales, etc.) y, en una segunda etapa, mediante los medios que se consideren necesarios, teniendo en cuenta la novena ronda de evaluaciones recíprocas, para complementar normativa específica (prisión preventiva); considera que la Comisión debe trabajar en pos de la plena y correcta aplicación de la orden de detención europea en todos los Estados miembros, teniendo presente la jurisprudencia del Tribunal;

48.Recomienda, a medio plazo, la promoción de un código de cooperación judicial de la Unión en materia penal que recopile sistemáticamente la legislación vigente, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la coherencia de los diferentes instrumentos de la Unión;

Brexit

49.Pide a la Comisión que prosiga las negociaciones con el Reino Unido con vistas a salvaguardar las normas de la Unión relativas a los derechos procesales y fundamentales de sospechosos y acusados; manifiesta su preocupación por la posibilidad de un drástico retroceso en los avances logrados en el Reino Unido desde la introducción de la orden de detención europea;

o
oo

50.Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.

(1) Véase la sentencia del TEDH de 9 de julio de 2019, Romeo Castaño c. Bélgica, relativa a la vulneración de un aspecto procesal del artículo 2 del CEDH (investigación eficaz).
(2) DO L 190 de 18.7.2002, p.1.
(3) DO L 337 de 16.12.2008, p.102.
(4) DO L 81 de 27.3.2009, p.24.
(5) DO L 294 de 11.11.2009, p.20.
(6) DOC168E de 14.6.2013, p.82.
(7) DO C 285 de 29.8.2017, p. 135.
(8) DO C 346 de 27.9.2018, p. 94.
(9) Textos Aprobados P8_TA(2019)0406.
(10) DO C 295 de 4.12.2009, p. 3.
(11) DO L 280 de 26.10.2010, p.1.
(12) DO L 142 de 1.6.2012, p.1.
(13) DO L 294 de 6.11.2013, p.1.
(14) DO L 65 de 11.3.2016, p.1.
(15) DO L 132 de 21.5.2016, p.1.
(16) DO L 297 de 4.11.2016, p.1.
(17) DO L 130 de 1.5.2014, p.1.
(18) DO C 449 de 13.12.2018, p. 6.
(19) DO C 422 de 16.12.2019, p. 9.
(20) DO L 295 de 21.11.2018, p.138.
(21) Textos Aprobrados, P9_TA(2020)0251.
(22) Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p.57).
(23) Estrategia de la UE sobre los derechos de las víctimas (2020-25).
(24) Sentencia del Tribunal de Justicia, Mantelo, C-261/09.
(25) Sentencias del Tribunal de Justicia, Özçelik (C-453/16 PPU), Poltorak (C-452/16 PPU) y Kovalkovas (C-477/16 PPU), y de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C-508/18 y C-82/19).
(26) Sentencias del Tribunal de Justicia, Melloni (C-399/11), M.A.S. y M.B (C-42/17).
(27) Sentencia del Tribunal de Justicia, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C-216/18 PPU).
(28) Sentencias del Tribunal de Justicia, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU), Dorobantu (C-128/18).
(29) Sentencia del Tribunal de Justicia, Grundza (C-289/15).
(30) Sentencias del Tribunal de Justicia, Petruhhin (C-182/15), Pisciotti (C-191/16), Raugevicius (C-247/17), Ruska Federacija (C-897/19 PPU), etc.
(31) DO L 303 de 28.11.2018, p.1.
(32) Sentencia del Tribunal de Justicia, Popławski (C-579/15).
(33) Sentencia del Tribunal de Justicia, Jeremy F. (C-168/13 PPU).
(34) Tribunal de Justicia, con orientaciones de la sentencia Grundza, antes citada, en referencia a la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo.
(35) Véase, por ejemplo, la sentencia Minister for Justice and Equality, antes citada.
(36) Véanse las sentencias, antes citadas, Melloni, apartado 63, y Dorobantu, apartado 79.
(37) Véase, por ejemplo, la Comunicación de la Comisión, de 26 de julio de 2000, titulada «Reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal» ().
(38) Tratado del Consejo de Europa n.º 073, 15 de mayo de 1972.
(39) DO C 378 de 24.12.2013, p. 8.
(40) Véase la Evaluación europea de la aplicación, de junio de 2020, relativa a la orden de detención europea, elaborada por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (EPRS).
(41) Base de datos de la FRA sobre privación de libertad penal 2015-2019, https://fra.europa.eu/en/databases/criminal-detention/criminal-detention/home
(42) Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de octubre de 2017, sobre condiciones y sistemas penitenciarios, DO C 346 de 27.9.2018, p. 94.
(43) DO C 449 de 13.12.2018, p. 6.

Última actualización: 22 de abril de 2021Aviso jurídico-Política de privacidad